MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 29/2021
RESOL-2021-29-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2021
VISTO el EX-2021-92988474-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.557 y
26.773 y sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos
Nros. 460 del 5 de mayo de 1999 y 472 de fecha 1 de abril de 2014, las
Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 91 del 4 de
noviembre de 1997, y 6 del 12 de marzo de 2003, y,
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias se regula el
régimen de prestaciones previsionales que integran el SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que cubren las contingencias de vejez,
invalidez y muerte.
Que, por su parte, la Ley Nº 24.557 sus modificatorias y
complementarias, configura un régimen de cobertura prestacional en
materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
amparan a los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que por Resolución SSS N° 91/97 se pautó que las prestaciones
dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley
N° 24.557 deben ser computadas a los efectos previsionales y por ende,
integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y de
las contribuciones de las remuneraciones de los trabajadores.
Que a los efectos de reglamentar la exigencia de aportes, el Decreto Nº
460/99 estipula las condiciones que se deben cumplimentar en materia de
regularidad de aportes ante la incapacidad laboral y fallecimiento del
trabajador, para que genere derecho a la percepción del Retiro
Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento del afiliado en
actividad.
Que a efectos de precisar los alcances de la regularidad antes
apuntada, la Resolución SSS Nº 6/03 estipula las fechas a partir de las
cuales se determinarán las condiciones de aportante regular o irregular
con derecho, conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N°
24.241 y sus normas reglamentarias, en el supuesto en que un afiliado
perciba prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.
Que por la Ley Nº 26.773, que instituyó el “Régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales”, se reordenó la cobertura de las
contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos de Trabajo y se dispuso
que los beneficios dinerarios periódicos se reconvierten en
prestaciones dinerarias de pago único, tal como establece la última
parte de los artículo 2° y 17, apartado 1°, de la mencionada norma
legal.
Que en ese sentido, el artículo 2°, punto 1°, de la Reglamentación
aprobada por el Decreto Nº 472/14, señala que “… a partir de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a
la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de
provisionalidad”.
Que en función de lo expresado, corresponde reformular las pautas
dispuestas en el artículo 1 inciso b) de la Resolución SSS N° 6/03,
dado que instituye como fecha para determinar la regularidad de aportes
la de emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad
de Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1°
del artículo 15 de la Ley N° 24.557, lo que ha perdido actualidad.
Que mediante la Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo
que tienen como propósito, promover, proteger y asegurar el goce pleno
y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, de todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente.
Que la Ley N° 27.044 ha otorgado jerarquía constitucional a la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los
términos del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que con el propósito de adecuar la legislación vigente a los
lineamientos trazados por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados
ratificados, siendo que la prestación por Incapacidad Laboral
Permanente Total de carácter provisorio no tiene vigencia en el nuevo
sistema de cobertura de riesgos del trabajo, corresponde disponer que
la fecha para evaluar la regularidad de aportes se compute a partir del
cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por cuanto hasta ese momento
se percibe una prestación que posee carácter remunerativo e integra la
base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en
las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241, y las contribuciones establecidas
en la Ley N° 24.714 y a partir de allí que se determinará la existencia
– en caso de estar presente – de la dolencia en grado invalidante.
Que, asimismo, corresponde aclarar que los actos emitidos por el
Servicio de Homologación y los Dictámenes Médicos de las Comisiones
Médicas, concluyentes de una Incapacidad laboral permanente total
definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales
conforme la Ley N° 24.557, sus complementarias, reglamentarias y
modificatorias, serán determinantes a los efectos del Retiro Definitivo
por Invalidez, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley N° 24.557, en
la medida que cumplan con las condiciones de regularidad exigidas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y
sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 4° del Decreto
Nº 460 del 5 de mayo de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°. - Para la determinación de la condición de aportante
regular o irregular con derecho, conforme lo establecido por el
artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en los
casos en que un afiliado perciba o haya percibido la prestación por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), prevista en el artículo 13 de la
Ley N° 24.557, deberán considerarse los periodos anteriores a la
solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o al fallecimiento del
afiliado en actividad. En los casos previstos en el apartado 2 del
artículo 15 de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los periodos
anteriores al cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria.”
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución SSS Nº 6 de
fecha 12 de marzo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 8°. - En los casos en que se haya declarado la Incapacidad
Laboral Permanente Total Definitiva del artículo 15 de la Ley N°
24.557, el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se
devengará a partir del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria.”
ARTÍCULO 3°. - Incorporase como artículo 8 bis de la Resolución SSS Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el siguiente:
“ARTÍCULO 8° bis.- Los actos emitidos por el Servicio de Homologación
de la Comisión Médica, en los casos de jurisdicciones adheridas al
Título I de la Ley N° 27.348, y los Dictámenes Médicos de las
Comisiones Medicas existentes en provincias no adheridas, y los
decisorios de la Comisión Médica Central, en los que se determine una
incapacidad laboral permanente total definitiva o el fallecimiento del
trabajador por causas laborales conforme la Ley N° 24.557, sus
complementarias, reglamentarias y modificatorias, deberán ser
notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
En el supuesto que el trabajador reúna la calidad de aportante regular
o irregular con derecho, la ANSES procederá a otorgar el Retiro
Definitivo por Invalidez, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley N°
24.557.”
ARTÍCULO 4°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
e. 03/12/2021 N° 93116/21 v. 03/12/2021