ACTIVIDAD ACTORAL
Decreto 830/2021
DCTO-2021-830-APN-PTE - Establécese base imponible máxima.
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-87411029-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
19.032 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus
modificatorias, 24.714 y sus modificatorias, 27.203 y 27.609, el
Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016 y la Resolución Conjunta General
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 3917, de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 300, de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Nº 39.953 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 321 del 27
de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.203 se instituyó un marco regulatorio
especial referido a las relaciones laborales y al acceso de las
prestaciones de la seguridad social para la Actividad Actoral con el
objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito
de aplicación personal definido por los artículos 1° y 2° de dicho
cuerpo legal.
Que en el artículo 10 del mencionado texto legal se dispuso que los
actores-intérpretes y demás sujetos definidos en su artículo 1° se
encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias y en los
regímenes previstos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013,
24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un
futuro los sustituyan.
Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 11 de la misma norma
estableció que los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema
Integrado Previsional Argentino y a los restantes subsistemas de
seguridad social previstos en el artículo anterior se calcularán
tomando como base las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes
calendario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la Ley N°
24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que por el Decreto N° 616/16 se aprobó la reglamentación de la citada Ley N° 27.203.
Que el artículo 8° de la citada reglamentación regló que los derechos
de Propiedad Intelectual de los actores-intérpretes se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73
y 1914/06, sus normas modificatorias y complementarias, y que los
derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración
convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.
Que el artículo 11 de la mencionada reglamentación estableció que la
base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones estará
constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas
salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada
rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación
aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la
prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión
y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete,
en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y
complementarias.
Que, en virtud de ello, el Decreto N° 616/16 encomendó a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD que procedan a dictar la normativa correspondiente
en el marco de sus competencias, y se emitió, en consecuencia, la
Resolución Conjunta General citada en el Visto.
Que, con posterioridad, la Sala II de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO, en los autos caratulados “Asociación Argentina de Actores
C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Acción de Amparo”, Expte. Nº 97894/2016,
declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 8º y
del artículo 11 de la reglamentación de la Ley Nº 27.203 aprobada
mediante el citado Decreto N° 616/16 y del artículo 4º y concordantes
de la Resolución Conjunta General dictada por los organismos
mencionados en el Considerando precedente.
Que, por ello, resulta necesario determinar con claridad cuál es el
ordenamiento reglamentario aplicable, considerando pertinente dejar sin
efecto las normas impugnadas.
Que, por otra parte, en función de las demandas del sector, se
considera oportuna la creación de incentivos extraordinarios para
promover la actividad actoral y de este modo propiciar la inversión
para el desarrollo nacional de la industria.
Que la actividad actoral se despliega en diversas ramas, tales como el
cine, el teatro, la televisión y la publicidad, cada una con
particularidades que le son propias.
Que dentro de tales ramas la actividad audiovisual representa un sector
estratégico en la generación de empleo innovador y de calidad.
Que los incentivos nacionales y provinciales, otorgados a favor del
sector audiovisual, lo colocan en una posición altamente competitiva en
la región, con un gran potencial exportador.
Que, en ese contexto, se consolidaron políticas públicas de incentivos
al sector en el “Plan Contenidos Argentinos”, el cual visibiliza los
beneficios estratégicos en su conjunto.
Que, asimismo, se han llevado adelante instancias de trabajo para
atender a las especificidades de desempeño de las distintas ramas
artísticas y en particular de la actividad teatral en su conjunto.
Que la actividad teatral es un motor fundamental en el desarrollo
creativo y económico, un elemento directo de difusión de la cultura
argentina y, por tanto, acreedora del apoyo económico del Estado tal
como lo establece el Decreto-Ley N° 1251/58 y el Decreto-Ley Nº 6066/58.
Que el Consejo Económico y Social, que funciona en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
promueve acuerdos sectoriales con el fin de potenciar la cadena de
valor, priorizar el empleo de calidad e incentivar la inversión
empresarial, para el logro de objetivos estratégicos en cada actividad
económica.
Que el desarrollo de la tarea actoral se encuentra estrechamente vinculado al crecimiento de la industria cultural.
Que el fomento de las industrias culturales es una obligación relevante de la sociedad en su conjunto.
Que, en virtud de todo lo expuesto, se considera oportuno establecer
una limitación a la base de cálculo a considerar para la determinación
e ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad
social, con excepción del Régimen Nacional de Obras Sociales y de las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con
carácter extraordinario y acotado en el tiempo, con el objeto de
fomentar la industria cultural y propiciar la inversión para el
desarrollo nacional del sector, siendo un punto de partida del trabajo
a desarrollar en miras de contar con una legislación uniforme.
Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las
contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad
social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas
con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro
Nacional que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será
compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar
la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de la
Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus
actuales y futuras beneficiarias y actuales y futuros beneficiarios.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°
27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad
previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para
su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará
el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el
cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una base imponible máxima para la
determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino a
la seguridad social, por parte de las y los contratantes a que hace
referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.203, equivalente a UNO COMA
VEINTICINCO (1,25) veces el valor de la remuneración máxima imponible
para el cálculo de los aportes personales prevista en el primer párrafo
del artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Los subsistemas de la seguridad social alcanzados por lo dispuesto precedentemente son los siguientes:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias y
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto será
compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el
financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a
la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
adoptará los recaudos presupuestarios que sean necesarios a tales
efectos.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo (Reglamentación de
la Ley N° 27.203) del Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los
actores-intérpretes se regirán por las disposiciones contenidas en la
Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06, sus normas
modificatorias y complementarias”.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 11 del Anexo (Reglamentación de la
Ley N° 27.203) del Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar la normativa en ejercicio
de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el presente.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del
segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, y resultará de aplicación la medida dispuesta en el artículo
1° de esta norma para las contribuciones patronales que se devenguen
durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses calendario contados a
partir de ese día.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán
e. 06/12/2021 N° 94012/21 v. 06/12/2021