NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 831/2021
DCTO-2021-831-APN-PTE - Decreto N° 789/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-93163013-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y
sus modificaciones y los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y
su modificatorio y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos
de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí
previstos.
Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de
mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del
derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería
gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación
establecido.
Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se
establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes
finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país
con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b)
ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c)
promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos
naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los
precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de
ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado
interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos
atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2
del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor
agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el
trabajo nacional.
Que, asimismo, desde la sanción de la Ley N° 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y
sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado varias
normas en las que se procuró reducir la alícuota del derecho de
exportación, con especial atención en la generación de valor agregado
en el país.
Que a través del Decreto N° 789/20 se establecieron las alícuotas de
derechos de exportación para ciertas mercaderías, en su mayoría de
origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas
preexistentes.
Que por el Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos
de exportación para varias mercaderías, entre ellas, para la industria
automotriz.
Que mediante el Decreto N° 150 del 8 de marzo de 2021 se sustituyó el
artículo 2° del mencionado Decreto N° 789/20 y se dispuso una alícuota
de CERO POR CIENTO (0 %) de derecho de exportación para las
exportaciones incrementales de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se mencionan en su Anexo II, en términos de valor FOB, hasta el 31
de diciembre de 2021, considerando como período base el año 2020.
Que si bien actualmente y hasta el 31 de diciembre de 2021 se encuentra
vigente la alícuota mencionada en el considerando precedente, teniendo
presente tanto el impacto positivo que esta tuvo en el sector
automotriz como el incremento en la competitividad, resulta oportuno
prorrogar tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2022, así como
también incluir en el esquema incremental, a partir del 1° de enero de
2022, a ciertas autopartes, con el fin de fomentar su exportación a
nuevos mercados y mejorar su competitividad.
Que a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el considerando
precedente, se entiende oportuno crear, en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas Fabricantes de Vehículos
Automotores y/o Autopartes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 2° del
Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio la expresión
“hasta el 31 de diciembre de 2021” por “hasta el 31 de diciembre de
2022”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse en el ANEXO II
(IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 789 del 4 de octubre
de 2020 y su modificatorio las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas
referencias, que se detallan en el ANEXO
(IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 5° del
Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio el siguiente:
“A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la
presente medida, créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dependiente del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas
Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes susceptibles de ser
alcanzados por la presente medida”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación desde esa
fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, que surtirán
efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2021 N° 94013/21 v. 06/12/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Referencias:
(1) Únicamente: retenes de plástico (pueden incluir un beeding) para uso automotriz
(2) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso en
productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil
incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y
sus modificaciones.
(3) Únicamente: cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(4) Únicamente: de los tipos utilizados en vehículos automotores.
(5) Únicamente: espaciador termoexpansible para uso automotriz
(6) Únicamente: Junta surtidor de agua para uso automotriz
(7) Únicamente: para piezas de inyección electrónica
(8) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso automotriz
(9) Únicamente: cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas
(10) Únicamente: de los tipos utilizados en productos englobados por el
Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina
y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo
Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.
(11) Únicamente: resistencias calentadores, utilizadas para la fabricación de bujías de precalentamiento para uso automotriz
(12) Únicamente: resistor para uso automotriz
(13) Únicamente: sin tren rodante.
IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC