MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 30/2021
RESOL-2021-30-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2021
VISTO el Expte N° EX-2021-114682204-APN-DGD#MT, las Leyes Nros 22.431,
24.241, 26.378, 27.044, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 426 del 15 de Julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad
establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (Leyes Nros. 26.378 y 27.044) impone realizar
ajustes razonables y brindar apoyos técnicos jurídicos para que las
personas con discapacidad resulten beneficiadas en el ejercicio de sus
derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás
ciudadanos.
Que, para ello, los Estados deben adoptar las medidas de carácter
normativo, económico, social, educativo, laboral, de seguridad o
protección social, o de cualquier otra índole, necesarias para que toda
discriminación asociada con la discapacidad sea eliminada, y propiciar
la plena inclusión de esas personas en la sociedad, conforme directivas
centrales emanadas de la Corte Internacional de Derechos Humanos, (de
acuerdo a los sentado por el Caso “Furlan y Familiares vs. Argentina”,
sentencia del 31 de agosto de 2012.) y la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro derecho interno
con jerarquía constitucional.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que de las normas
vigentes en nuestro país surge un deber de protección de sectores
específicamente vulnerables contemplados en el Artículo 75 inciso 23 de
la Constitución Nacional (cfr. Fallos 335:452), entre los que se
encuentran las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y
niñas, y las personas ancianas.
Que en las medidas de protección debe estar garantizado el derecho a la
seguridad social de las personas con discapacidad, siendo menester para
ello, establecer la unicidad de criterios, a fin de evitar la
denegación de derechos legítimos y la demora en la resolución de los
casos, así como también, prevenir la generación de litigiosidad en
relación estos, porque se desvirtúan por completo la preceptiva de las
normas específicas que regulan la materia y las mandas de los Tratados
internacionales, cuyo compromiso de cumplimiento irrestricto asumiera
el Estado nacional.
Que tales documentos han destacado que “la discapacidad es un concepto
que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás” (Preámbulo, inc. e), registrando asimismo la
necesidad de evitar todo tipo de discriminación (inc. h), y en
particular la diversidad que se presenta dentro de ese colectivo (inc.
i) y, en consecuencia, reconocen “la importancia que para las personas
con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual,
incluida la libertad de tomar sus propias decisiones (inc. n).
Que con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la
Ley N° 26.378 -dotada luego de jerarquía constitucional a través de la
Ley N°27.044- se produjo un cambio profundo del enfoque acerca de la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Se abandonó el
sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó
por un modelo social de la discapacidad que las concibe como titulares
y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el Artículo 12 de ese
instrumento internacional su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones que los demás y que se debe disponer de un sistema de toma
de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables
periódicamente (CSJ 698/2011 (47-P), ‘P. A. C. s/ insania’, sentencia
del 11 de diciembre de 2014).
Que en cuanto a los postulados generales de la Convención, los Estados
Partes se comprometieron, en primer lugar, al respeto de la dignidad
inherente de la persona con discapacidad, su autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su
independencia; así como también asegurar y promover el pleno ejercicio
de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin
discriminación alguna por tal motivo; y velar porque las autoridades e
instituciones públicas actúan conforme a lo dispuesto en la Convención.
Que en ese orden de ideas ha de estimarse que “por el solo hecho de ser
portador de algún tipo de discapacidad intelectual, una persona sea
declarada o tratada como incapaz absoluto de derecho, constituye exceso
legal intolerable y más aún cuando se trate de una práctica
administrativa o una reglamentación de procedimiento que atenta contra
la naturaleza humana y el concepto de ciudadanía de estas personas”
(Dictamen DGAJ. ANSES Nº 37012) ya que tienen capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Que cabe poner de resalto que la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en su Artículo 28 “Nivel de vida adecuado y
protección social” establece la obligación para los Estados Parte de
reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la protección
social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptar las medidas pertinentes para proteger y
promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas, asegurando el acceso
en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación.
Que para analizar las normativas locales, es preciso tener en cuenta
que dicha Convención ha señalado en su Artículo 2° que “Por
“discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que
tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de
ajustes razonables” y que “Por “ajustes razonables” se entenderán las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan
una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales”.
Que por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación -Ley N°
26.994-, recepta los principios de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y efectúa un cambio de paradigma en el
tratamiento de la capacidad jurídica de los individuos, reivindicando
la autonomía de la persona con diversidad funcional para decidir
respecto de su propia vida, focalizado en la protección de la misma, no
en su patrimonio. Uno de los mayores cambios se evidencia con el
abandono de la figura del curador, sustituyéndolo por un sistema de
apoyos para aquellas personas que lo necesiten, conformando un sistema
que complementa el ejercicio de la capacidad, en contraposición al
régimen anterior el cual lo reemplazaba y, reservando como última ratio
jurídica, la declaración de incapacidad.
Que en definitiva y teniendo en cuenta las normas internacionales y
nacionales vigentes, apoyados por la jurisprudencia emanada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el modelo social de la discapacidad
ha sido consagrado con mayor amplitud en el Código Civil y Comercial de
la Nación, que reconoce que la capacidad general de ejercicio de la
persona humana se presume y que la limitación de la capacidad para
realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se
impone en beneficio de la persona (Arts. 31 y 32).
Que el Artículo 43 del CCyCN, define el sistema de apoyo como cualquier
medida que facilite a la persona que lo necesite, la toma de decisión a
la hora de dirigir su persona, administrar sus bienes o celebrar actos
jurídicos, promoviendo la autonomía, facilitando la comunicación,
comprensión y manifestación de voluntad de la persona para ejercer sus
derechos, su objetivo está dirigido no a la protección del individuo
sino a la promoción de sus derechos.
Que la protección de las personas con discapacidad incluye a quienes
tienen discapacidad intelectual o psicosocial y la Ley de Protección de
la Salud Mental Nº 26.657, contempla el derecho a la salvaguarda de la
salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos
humanos estableciendo en su Artículo 10° que las personas con
discapacidad tienen derecho a recibir información a través de medios y
tecnologías adecuadas para su comprensión.
Que deviene necesario despejar posibles dudas interpretativas y
establecer criterios que resulten adecuados a las convenciones
internacionales suscriptas por la República Argentina, así como a las
leyes de carácter interno, en relación a la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad, titulares de prestaciones de la seguridad
social.
Que en este orden de ideas, en relación a los Sistemas de Apoyo al
ejercicio de la capacidad, cabe advertir que el Dictamen Nº
IF-2017-31372709-ANSES-DGEAJ#ANSES, el cual recoge argumentos del
Dictamen DGAJ Nº 37012, concluyó respecto de los “apoyos provisorios”
fijados judicialmente sin facultades específicas que “… no resultará
necesario proceder a su registración en los sistemas de esta ANSES,
toda vez que se mantiene el reconocimiento de la capacidad y la plena
autonomía personal del sujeto interesado en la gestión y/o percepción
del beneficio.” Respecto al caso de “apoyo provisorio” que sí posea
facultades de percepción, se deberá proceder análogamente de acuerdo al
mecanismo de la Circular DP N° 02/17.
Que, asimismo en el Dictamen mencionado ut supra, se concluye que “…en
lo que respecta a la hipótesis de que la persona peticionare por sí y
fuera notoria su situación de salud mental, corresponde dar curso a la
petición y paralelamente requerirse la inmediata intervención
Ministerio Público Pupilar. En este punto, y más allá de considerar que
la notoriedad de la enfermedad mental responde a criterios meramente
subjetivos, vale señalar que todo acto o función que no haya sido
limitado al sujeto, se reconocerá como capacidad conservada y plena
autonomía personal.”
Que, por su parte el Dictamen IF-2018-22518844-ANSES-DGEAJ#ANSES señaló
que “…las resoluciones judiciales que designan los apoyos provisorios,
con la aceptación del cargo correspondiente, resultan suficientes para
producir efectos jurídicos.”
Que en el marco jurídico precedentemente señalado, y en el
entendimiento de que el Estado Argentino, prioritariamente se encuentra
abocado a resolver cuestiones vinculadas a los grupos que padecen mayor
vulnerabilidad, corresponde velar para la correcta adecuación las
normas internas, los procedimientos y las acciones concretas, a los
principios jurídicos arriba señalados, en cumplimiento de la preceptiva
constitucional atento a que se encuentran incorporados como derecho
interno con dicha jerarquía y vigencia.
Que en este sentido, vale recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, en reiteradas oportunidades sostuvo que “… optar por una
interpretación meramente teórica, literal, rígida de la ley, que se
desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos
concretos o por una interpretación que contemple las particularidades
del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la
ley persigue y los principios fundamentales del derecho, las garantías
y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos
jurídicamente valiosos (…) sobre tales bases no es dable la demora en
la titular de los derechos comprometidos que requiere en cambio,
consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, lo cual
impone la superación de ápices formales…” (conf. Fallo t.249, p. 37 y
sus citas – Rev. La Ley, t. 104, p29.).
Que, en idéntico sentido, el Supremo Tribunal ha considerado que “…Las
disposiciones que regulan la materia previsional deben interpretarse y
aplicarse sin perder de vista el fin esencial que las informa, cual es
el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el
puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de
que no se desnaturalicen esos propósitos…” (Conf. CSJN “Chazarreta,
Clodomiro” sent. Del 18/06/1981. CFSS, Sala II, sent. 69510 del
08/09/1996, entre otros).
Que a los efectos precedentemente señalados y ante eventuales
diferencias de criterios respecto a la interpretación de las pautas
legales establecidas por el Artículo 53 de la Ley N° 24.241, resulta
preciso señalar que los hijos y las hijas con una discapacidad (menores
de 18 años o mayores de esa edad), no deben ejercer opción alguna entre
los beneficios de pensión derivados del fallecimiento de sus padres. En
tal sentido, el servicio jurídico de la ANSES ha emitido numerosos
Dictámenes concordantes con dicho criterio: Dictámenes Nros. 9101
(12/06/1997); 27028 (22/10/2004); 33433 (06/10/2006); 39720
(05/12/2008); 42599 (18/09/2009); entre otros, los cuales se comparten.
Que, asimismo, resulta procedente el otorgamiento del derecho de
pensión, por fallecimiento de sus padres, para los hijos y las hijas
con discapacidad mayores de edad, viudos/as o divorciados/as que se
hubiesen encontrado a cargo del de cujus a la fecha del fallecimiento.
Si bien el supuesto de los viudos y los divorciados y divorciadas no se
encuentran expresamente contemplados/as en el Artículo 53 de la Ley N°
24.241, su inclusión debe analizarse a la luz de los principios
protectorios que rigen la Seguridad Social y de la doctrina sentada por
nuestro Más Alto Tribunal en Fallos: 315:2616, entre otros.
Que en dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “El ámbito de
la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su
finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de
quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le
proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus
condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo”.
Asimismo, agregó: “Las leyes previsionales deben interpretarse sin
rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la
inspiran”.
Que en relación a este último punto, no debe soslayarse que existe un
cambio jurisprudencial en los tribunales de la Seguridad Social,
apartándose de la letra pétrea de la ley, para dar lugar a una
interpretación amplia de los derechos consagrados en nuestro sistema
normativo en favor de los sectores más vulnerables de la sociedad. En
este sentido, cabe destacar el fallo de la Sala B de la Cámara Federal
de Apelaciones de Córdoba, del año 2018, en los autos: “A.M.A. c/
ANSES- REAJUSTES VARIOS”, el cual dispuso que “el hecho de que la
situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el art.
53 de la ley 24.241, por tratarse de un hijo divorciado, no impide, con
sustento en los principios referidos y en la ratio legis de la norma
citada, la concesión del beneficio. Para ello cabe equiparlo a la
situación de los hijos solteros mayores de edad incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a que se refiere el art. 53 de la ley
24.241. Es que el régimen legal de pensiones no puede válidamente y sin
contradecir su naturaleza sustitutiva dejar de comprender situaciones
como las del actor, pues de lo contrario se perpetuaría una situación
total de desamparo que el legislador justamente quiere evitar.”.
Que en igual sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de
la Seguridad Social, en análogo caso “Durso, Francisco Orlando c/
A.N.S.E.S. s/ amparo y sumarísimo” del 17/12/14. Como también la Sala I
de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: “Costia, Osvaldo
Arturo s/ amparo y sumarísimo” de fecha 10/11/15.
Que, en mérito a esta doctrina, “no puede soslayarse que la finalidad
de la norma que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada
del fallecimiento a un hijo incapacitado, es dar amparo a aquellas
personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones
de procurarse sustento, ni obtener un empleo, y en tal caso su suerte
se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor.”
Que a los efectos prácticos, resulta necesario determinar qué se
entiende por “estado a cargo” a fin de dilucidar en qué circunstancias
debe encontrarse la persona para tener derecho a la pensión derivada
por fallecimiento de sus padres, a la luz de la Convención sobre los
derechos de las Personas con Discapacidad y de la evolución que ha
tenido el tratamiento y desenvolvimiento de las personas con
discapacidad.
Que en este aspecto, el Dictamen N° IF-2019-86229928-ANSES-DGEAJ#ANSES,
estableció que: “…al momento de realizar la determinación del estado a
cargo, deberá tenerse en consideración, no solo las cuestiones
objetivas dispuestas por la norma reglamentaria, la residencia conjunta
entre causante y solicitante (conf. Dictamen DGAJ N° 22545695/2019), la
existencia de una relación matrimonial o convivencial que supongan el
cese del estado de desamparo – según la ley aplicable a cada caso –
(Conf. Dictámenes DGAJ N° 22.215, 36.648, 48.147, 48.150, 50.637,
51.847,56.309, 58.934, 63.053), el goce de otro de beneficio
previsional o asistencial (conf. Dictámenes DGAJ N° 33.433, 34.605,
46.378 y 54.180), la existencia de una relación laboral enmarcada, o
no, en el Sistema de protección integral de los discapacitados y el
quantum de sus ingresos (Conf. Dictámenes DGAJ N° 33.117, 33.118,
24.579, 57.877 y 60.282), sino también deberá realizarse una evaluación
integral de las situaciones de hecho de cada caso concreto, a fin de
concluir con grado de certeza si en el caso particular, el solicitante
se encuentra bajo un estado de necesidad, y si el fallecimiento del
causante importa una situación de inestabilidad económica que suponga
un menoscabo en su economía particular”.
Que, en efecto, resulta necesario superar la visión tradicional de la
persona con discapacidad en sí misma y de sus posibilidades de
inclusión a la vida en comunidad previa a la Convención, que ha
permeado históricamente el concepto de situación “a cargo” de los
progenitores, y que de hecho desconocían las posibilidades de
desempeñarse en tareas laborales promovidas, asistidas o adaptadas, de
vivir en forma independiente o aún de la convivencia en forma autónoma
del núcleo familiar, con los ajustes razonables y los apoyos
necesarios, sin que estas circunstancias impliquen, por sí mismas e
inexorablemente, el cese de la necesidad del sostén familiar implícito
en el concepto de “a cargo” contenido en las normas previsionales.
Que cabe añadir que nuestro más alto Tribunal ha destacado en Fallos:
331:2006, “… que el tenor alimentario de todo beneficio previsional y
su reconocida naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el
principio de favorabilidad, a la par de preterir toda fundamentación
restrictiva; en un contexto en el que las razones que conducen al
Estado a garantizar el ingreso mínimo jubilatorio encuentran sustento
en el imperativo de cubrir las necesidades elementales de manutención,
las que no difieren esencialmente entre los beneficiarios”, in re
“Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”;
Que por otra parte, la unificación de criterios jurídicos y el
establecimiento de pautas de procedimiento precisas, es conducente para
la agilización de los trámites de otorgamiento de la protección legal
avalada por las pautas de la Ley N° 24.658 que aprueba el Protocolo
Adicional a la Convención Americana de Derecho Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador,
adoptado por la Asamblea General de la OEA, el 17/11/88, y la
Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad y su
Protocolo Facultativo , aprobado por Resolución de la Asamblea de la
ONU del 13 de diciembre de 2006.
Que siguiendo la misma tónica, a los fines de establecer criterios
precisos, que permitan brindar certeza sobre los alcances de los
derechos reconocidos y agilizar los trámites de otorgamiento de los
beneficios de pensión para las personas con discapacidad, resulta
procedente que para la determinación del grado de incapacidad para el
logro de una prestación previsional, se exima de la intervención de las
Comisiones Médicas cuando la sentencia que declara la incapacidad,
Artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce que esa
patología es anterior o contemporánea al hecho generador del beneficio.
Que para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para
las personas con discapacidad, la Observación General N° 18 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
apartado 22, remarca que es necesario que “se eliminen todos los
obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en
particular”. En este sentido una de las principales barreras para el
ejercicio pleno de sus derechos a las que se enfrentan las personas con
discapacidad es la dificultad para acceder a un trabajo digno y en
condiciones de igualdad, que les permita cubrir sus necesidades de
manera autónoma.
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada
por Ley N° 25.280, en la misma línea establece normas efectivas para la
protección del derecho de las personas con discapacidad al trabajo.
Que con idénticos valores y principios a los descriptos
precedentemente, la legislación nacional (v. gr. Leyes N° 22.431;
24.901, etc.) promueve con claridad la inclusión de las personas con
discapacidad a todos los ámbitos de la sociedad incluyéndose
específicamente a los de educación ordinaria y el trabajo.
Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 426/98 dispuso en su Artículo 1° la suspensión de la aplicación de
las extinciones en los beneficios de pensiones de la Ley Nº 22.431, de
quienes “se inserten laboralmente, en la medida que dichas actividades
reúnan alguna de las siguientes características: se trate de
actividades relativamente simples, de mínima responsabilidad, con
escasas posibilidades de movilidad y ascenso, con una reducida jornada
horaria, y/o remuneraciones que no constituyan un medio ponderable de
vida”, lo cual significó un avance en el reconocimiento de las
posibilidades de empleo de las personas con discapacidad en el mercado
laboral abierto por un lado, y de la necesidad de sostener igualmente
la fuente de ingresos derivada de los beneficios previsionales de que
gozaban.
Que atento a los fundamentos arriba expuestos, se aclara que los
Programas Sociales, incluyendo el Monotributo Social y los Programas de
Capacitación y Empleo, así como la ayuda económica mensual no
remunerativa por el desempeño en talleres protegidos y los Subsidios
por Desempleo que otorgue el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal
no se computarán como ingresos a los efectos de la evaluación del
“estado a cargo del causante”, dado que los mentados Programas otorgan
un estímulo económico de escasa cuantía. Este criterio, encuentra
sustento en la Resolución N° 1377/2021, de la Agencia Nacional de
Discapacidad.
Que en las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en el Examen de los informes presentados por
los Estados partes en virtud del Artículo 35 de la Convención para la
República Argentina efectuado en Octavo período de sesiones (Ginebra,
17 a 28 de septiembre de 2012) dicho Comité señaló que “observa con
preocupación que en la armonización de la Convención con el
ordenamiento jurídico nacional persisten importantes inconsistencias
con los principios y mandatos de este tratado; especialmente, en lo
relativo al igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la
ley. Igualmente observa con preocupación que el hecho de que no toda la
legislación provincial del Estado parte esté armonizada con la
Convención, genera disparidades en la forma en la que a nivel local se
entienden los derechos de las personas con discapacidad y a su efectiva
implementación” (ver punto III.A.5 ); que “observa con preocupación que
el concepto de ajustes razonables y la denegación de ajustes razonables
como forma de discriminación, no se encuentran explícitamente incluidos
en el marco legislativo antidiscriminatorio ni en la legislación, entre
otras, laboral, sanitaria y de educación” (ver punto III. B. 11); e
“insta al Estado parte a revisar su marco legislativo en materia de
seguridad social y reformule aquellas disposiciones que impiden a las
personas con discapacidad (…) el acceso en igualdad de condiciones a la
protección social de conformidad con el artículo 29 de la Convención”.
Que en este marco, y de conformidad con los principios enunciados en
las normas internacionales y los precedentes jurisprudenciales
expuestos precedentemente, es dable reconocer el constante esfuerzo de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para ajustar
a los mismos tanto su normativa como así también las prácticas
administrativas, por lo que con la presente se reafirman dichos
criterios.
Que por la presente se procura, en orden a las competencias y los
objetivos designados a esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, propiciar
la unidad de criterios en la materia para una mejor realización del
derecho de las personas con discapacidad.
Que, en atención a que la propia Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad establece que “5. Las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes
de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.” (Artículo 4°
inc. 5), corresponde invitar a las Cajas e Institutos previsionales
provinciales y municipales no transferidas a la Nación, así como a las
a las Cajas Previsionales para Profesionales y a las de complementación
previsional a adecuar su normativa, procedimientos y prácticas
administrativas, conforme lo dispuesto en la presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y
sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los hijos e hijas con discapacidad,
pueden percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos
padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 24.241,
en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre
beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro
beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto
así también lo dispongan las normas que los instituyen.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los hijos e hijas mayores de edad
viudos/as o divorciados/as, tienen derecho a la pensión derivada del
fallecimiento de sus padres y/o madres, en los términos del Artículo 53
de la Ley N° 24.241, siempre que a la fecha de su fallecimiento
estuvieran incapacitados para el trabajo y se encontraran a su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Aclárase que las pautas objetivas o indicadores del
“estado a cargo del causante” establecidas en el Decreto N° 143/01, a
fin de evaluar el derecho a pensión de los hijos y las hijas con
incapacidad para el trabajo, son meramente enunciativas. En cada caso
concreto deberá realizarse una evaluación integral de las situaciones
de hecho particulares a fin de poder concluir con grado de razonable
certeza si el solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad y si
el fallecimiento del causante importa una situación de inestabilidad
económica que genera un menoscabo en su economía.
ARTÍCULO 4°.- Aclárase que los Programas Sociales, incluyendo el
Monotributo Social y los Programas de Capacitación y Empleo, así como
la ayuda económica mensual no remunerativa por el desempeño en talleres
protegidos y los Subsidios por Desempleo que otorgue el Estado
Nacional, Provincial y/o Municipal no se computarán como ingresos a los
efectos de la evaluación del “estado a cargo del causante”.
ARTÍCULO 5°.- Aclárase que se exime de la intervención de las
Comisiones Médicas para determinar el grado de incapacidad a los
efectos de determinar el derecho a una prestación previsional, cuando
la sentencia que declara la incapacidad, conforme lo dispuesto en el
Artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce que la
patología que le dio origen es anterior o contemporánea al hecho
generador del beneficio.
ARTÍCULO 6°.- Aclárase que las resoluciones judiciales que designan
Apoyos Provisorios, sin facultades específicas, en los términos del
Artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, con la
aceptación del cargo correspondiente, resultan suficientes para
producir efectos jurídicos.
ARTÍCULO 7°.- Aclárase que cuando fuere notoria la situación de
presunta discapacidad intelectual o psicosocial de la persona que
peticiona por sí un trámite previsional, corresponde dar curso a la
petición y paralelamente, requerirse la inmediata intervención del
MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Cajas e Institutos de Previsión Social
provinciales y municipales no transferidos a la Nación, a las Cajas
Previsionales para actividades profesionales y a las cajas de
complementación previsional, a adecuar sus normativas, procedimientos y
prácticas administrativas de acuerdo a los principios expuestos en la
presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
e. 06/12/2021 N° 93586/21 v. 06/12/2021