RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES
Decreto 836/2021
DECNU-2021-836-APN-PTE - Decreto N° 234/2021. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-109851381-APN-DGD#MDP y el Decreto N° 234 del 6 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la falta de divisas se ha convertido en una limitación estructural para el crecimiento de nuestra economía.
Que ante la necesidad de adaptar las medidas restrictivas tomadas
durante los últimos TRES (3) años en razón de la crisis económica y
social generada por el endeudamiento en moneda extranjera de la
economía nacional y en procura de otorgar condiciones tales en las que
se prioricen la inversión genuina y el desarrollo de capacidades
productivas para viabilizar la recuperación sostenible, se dictó el
Decreto N° 234 del 6 de abril de 2021.
Que, dado que las inversiones productivas enfrentan distintos plazos de
maduración, necesidades de capitalización y financiamiento y riesgos en
su realización, resulta necesario incorporar previsiones específicas
que den cuenta de esta realidad, procurar un tratamiento que garantice
la factibilidad de aquellas inversiones de mayor magnitud que requieren
de un mayor plazo para operativizarse y otorgar condiciones para la
compensación de los riesgos asumidos en la espera y financiamiento.
Que, en este contexto, un marco de beneficios diferenciado y adaptado a
las diferentes realidades productivas puede redundar en beneficios
adicionales para la economía argentina que, enfrentando las
dificultades de corto plazo, podrá consolidar una recuperación que
permita fortalecer una normalización de los controles de capitales y
converger a controles macroprudenciales.
Que en razón de lo expuesto, y tomando en consideración las
particulares características de las grandes inversiones en cuanto a la
necesidad de contar con un período de maduración y financiamiento que
posibilite su efectiva puesta en marcha, resulta necesaria la
incorporación de un tratamiento diferenciado al diseñado originalmente
en el Decreto N° 234/21, que otorgue mayores incentivos a las
inversiones en moneda extranjera superiores a la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000), e incrementar
respecto de aquellas inversiones superiores a un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 8° bis del Decreto N° 234 del 6 de abril de 2021 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- En aquellos supuestos en los que los proyectos
incluidos en el Régimen contemplen inversiones superiores a la suma de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000), los
beneficiarios o las beneficiarias podrán optar por acceder a un
beneficio ampliado por cada año calendario en que no se hiciera uso del
beneficio previsto en el artículo 8° precedente, independientemente de
las razones que lo motiven, conforme los siguientes parámetros y
limitaciones:
1) Cuando se trate de proyectos que contemplen inversiones entre un
monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000)
y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000), por cada
año calendario en que no se hiciera uso del beneficio podrán gozar,
durante DOS (2) años calendarios consecutivos, de un monto de libre
aplicación equivalente al doble del porcentaje previsto en el primer
párrafo del artículo 8°.
El cálculo del beneficio se hará sobre las divisas obtenidas de las
exportaciones vinculadas al proyecto durante el año en el que se haga
uso del beneficio ampliado.
El monto del beneficio de libre aplicación no podrá superar un máximo
anual equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto bruto de
divisas efectivamente ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria
en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el desarrollo del
proyecto, al momento de hacer uso de los mismos.
2) Cuando se trate de proyectos que contemplen inversiones superiores a
la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000),
por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio podrán
gozar, durante DOS (2) años calendario consecutivos, de un monto de
libre aplicación equivalente al triple del porcentaje previsto en el
primer párrafo del artículo 8°.
El cálculo del beneficio se hará sobre las divisas obtenidas de las
exportaciones vinculadas al proyecto durante el año en el que se haga
uso del beneficio ampliado.
El monto del beneficio de libre aplicación no podrá superar un máximo
anual equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto bruto de
divisas efectivamente ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria
en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el desarrollo del
proyecto, al momento de hacer uso de los mismos.
En ambos supuestos, el beneficiario o la beneficiaria podrá acceder a
la opción descripta precedentemente, una vez transcurrido el segundo
año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al
proyecto. Dicho lapso podrá computarse como parte del período de no
utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado.
En el caso de no aplicarse simultáneamente los cobros de exportaciones
a los usos previstos en el artículo 8°, los fondos de libre aplicación
deberán ser depositados hasta su utilización en las cuentas
corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en
cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales
y/o en cuentas bancarias en entidades financieras en el exterior que no
estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se
aplican suficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL.
Los proyectos comprendidos en las previsiones del presente artículo
participarán de la estabilidad normativa en materia cambiaria prevista
en el artículo 11 del presente decreto”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías
Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -
Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo
Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta -
Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
e. 09/12/2021 N° 95057/21 v. 09/12/2021