MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 1074/2021
RESOL-2021-1074-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-94402293- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 y sus modificatorias, 24.425, 26.190 y 27.191, los Decretos
Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 404 de fecha 16 de
junio de 1999 y 924 de fecha 6 de diciembre de 1999, ambas de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 71 de fecha 17 de mayo de
2016 y 281 de fecha 18 de agosto del 2017, ambas del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, y la Disposición N° 960 de fecha 15 de septiembre de
1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección
de la salud de las personas y animales, la protección del medio
ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, establece la obligación de los proveedores de
suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada,
acerca de las características esenciales de los productos y servicios
que comercialicen.
Que, asimismo, el Artículo 5° de la citada ley establece que las cosas
y servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tiene por objeto
asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y
garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y
servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales
físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.
Que, asimismo, el Artículo 25 del citado cuerpo normativo, designa a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO como Autoridad de Aplicación del mencionado decreto.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que, la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determina los requisitos
esenciales de seguridad de los productos de acero a ser utilizados en
las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la
construcción.
Que, en el mismo orden de ideas, mediante la Disposición N° 960 de
fecha 15 de septiembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio
Interior de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se establecieron
las pautas mínimas para la certificación de producto por marca de
conformidad exigida por la Resolución aludida en el párrafo precedente.
Que, a su vez, la Resolución N° 924 de fecha 6 de diciembre de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS precisa el conjunto de productos
de acero destinados a la construcción alcanzados por la obligatoriedad
de certificación establecida por el Artículo 2º de la Resolución Nº
404/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que resulta conveniente, a la luz de la aplicación de las citadas
normas, la revisión de la nómina de productos alcanzados a los efectos
de practicar las incorporaciones y exclusiones que resulten pertinentes.
Que, a su vez, la expansión del uso de fuentes renovables de energía
destinadas a la producción de energía eléctrica tienen consecuencias
favorables para el país ya que implica una mayor diversificación de la
matriz energética nacional, la expansión de la potencia instalada, la
reducción tanto del consumo de combustibles tipo fósil como de la
emisión de gases de efecto invernadero y la contribución a la
mitigación del cambio climático.
Que, en el marco del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica,
establecido por la Ley Nº 26.190, modificado y ampliado por la Ley N°
27.191, se estableció como objetivo lograr una contribución de las
fuentes renovables de energía hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20
%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de
2025.
Que a partir de dicho contexto y teniendo en cuenta el interés nacional
en la promoción del uso de fuentes de energía renovables resulta
menester incorporar la posición arancelaria 8502.31.00 a la Resolución
N° 924/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, con el
objeto de garantizar que las torres metálicas para aerogeneradores no
comprometan la seguridad de las personas, los animales y los bienes.
Que, asimismo, resulta oportuno precisar el alcance respecto a la
posición arancelaria 7308.20.00 debido a que por la misma clasifican,
entre otras, las torres metálicas para aerogeneradores, y por lo tanto,
es necesario precisar los requisitos técnicos y procedimiento de
evaluación de la conformidad aplicable para esos productos.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias
evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta
en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese la Posición Arancelaria NMC 8502.31.00 al
Anexo I de la Resolución N° N° 924 de fecha 6 de diciembre de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente medida se adoptarán las siguientes definiciones:
- Elemento unitubular: la torre formada por un solo componente de forma tubular, con soldadura longitudinal y/o transversal.
- Elemento tubular parcial: componente parcial con forma de cono
piramidal truncado, parte de la torre, que se obtiene por rolado de
chapas que luego se sueldan, tanto longitudinal como transversalmente.
- Brida de conexión: componente con forma de anillo circular que se usa
para la unión de los elementos tubulares parciales en el armado de la
torre. La brida se une al elemento tubular parcial mediante una
soldadura en ambos extremos de cada tramo y cuentan con los agujeros
para su abulonado.
- Brida de anclaje: componente con forma de anillo circular para la fijación de la torre en la base de la obra.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que sólo los productos alcanzados en las
Posiciones Arancelarias NMC 7308.20.00 y 8502.31.00 que se identifiquen
como elementos unitubulares, elementos tubulares parciales, bridas de
conexión y bridas de anclaje a utilizar para el armado de torres
metálicas para aerogeneradores, conforme las definiciones del Artículo
2°, deberán proceder a dar cumplimiento a lo establecido en la presente
medida.
ARTÍCULO 4°.- Los productos mencionados en el artículo anterior, además
de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 404 de fecha
16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
sus modificatorias, deberán ser acompañados de cupones extraídos de
cada virola de la torre y por cada designación de chapa, debiendo estar
identificados de manera tal que sea reconocible con la parte de la
torre que corresponda.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de llevar a cabo los ensayos mecánicos y
químicos de las materias primas empleadas en la fabricación de los
bienes en cuestión se tomarán muestras de los cupones teniendo en
cuenta los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos
en la Resolución N° 404/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Exceptuase de la aplicación de las disposiciones
establecidas en la presente norma a todos aquellos productos destinados
a las obras que se hallen construidas, total o parcialmente a la fecha
de entrada en vigencia de la presente medida, de los Proyectos de
generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables
adjudicados en el marco del Régimen del Programa RenovAr, iniciado por
la Resolución Nº 71 de fecha 17 de mayo de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, y sus modificatorias y complementarias; los
Proyectos o Centrales de Generación con Contratos de Abastecimiento
suscriptos en el marco de la Resolución Nº 202 de fecha 28 de
septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y a los
proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente
Renovable (MATER), aprobado mediante la Resolución N° 281 de fecha 18
de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución, no exime a los productos alcanzados en razón del Artículo
3° del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO a dictar las medidas que resulten necesarias a fin de
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución.
ARTÍCULO 9°- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274 de
fecha 17 de abril de 2019 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de la Ley N° 22.415.
ARTÍCULO 10.- Establécese que la certificación de los productos
alcanzados a partir de lo establecido en el Artículo 3° será
obligatoria a partir de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha
de publicación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Roberto José Feletti
e. 13/12/2021 N° 95461/21 v. 13/12/2021