MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 915/2021
RESOL-2021-915-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-62052304-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 734 de
fecha 15 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00, fijándose un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON TREINTA
Y OCHO CENTAVOS (U$S 13,38) por par.
Que por la Resolución Nº 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
Resolución Nº 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE LA
INDUSTRIA DEL CALZADO presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución Nº 1.859/15 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, con fecha 14 de octubre de 2020, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO instruyó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL y a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría, para que, en el ámbito
de sus respectivas competencias, analicen e informen si existen
elementos que permitan iniciar de oficio el examen por expiración del
plazo y cambio de circunstancias de los derechos antidumping
establecidos mediante la Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Resolución N° 734 de fecha 15 de diciembre de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la
Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso
diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y Snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 53 y 56 tercer
párrafo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que, con fecha 3 de septiembre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el
cual determinó que “…a partir del análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e
indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto
margen de dumping de DOS COMA DIECIOCHO POR CIENTO (2,18%) para las
operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, del referido Informe Técnico se desprende que el
presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a
terceros mercados es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO
(262,15%), para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de
fecha 6 de septiembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por medio de los Informes IF-2021-75793817-APN-DGD#MDP e
IF-2021-75794076-APN-DGD#MDP, la firma SOJITZ CORPORATIONS OF AMERICA
presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que, en ese sentido, con fecha 8 de septiembre de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal elaboró el Informe Relativo a la procedencia del
Compromiso de Precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF
AMERICA desde el punto de vista del dumping, en el cual indica que “…el
mismo ha sido efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el
Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda
Uruguay)”, y al respecto señaló que “…del análisis realizado surge que
se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en
el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen
de dumping’ si se considera el margen de recurrencia del dumping
determinado teniendo en cuenta los precios de exportación a terceros
mercados”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de
fecha 9 de septiembre, remitió el informe mencionado en el considerando
anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2375 de fecha 24 de septiembre de 2021, por la
cual se expidió respecto de la oferta de compromiso de precios
presentado por la firma productora/exportadora SOJITZ CORPORATION OF
AMERICA concluyendo que “…desde el punto de vista de la competencia de
la CNCE, el compromiso de precios presentado por la firma SOJITZ
CORPORATION OF AMERICA reúne las condiciones previstas por la
legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial
del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto,
corresponde su aceptación”.
Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional se expidió respecto al
daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2389 de fecha
5 de noviembre de 2021, por la cual emitió su determinación final de
daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que,
en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1859 de fecha 3
de diciembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones
de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso
diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12’ originario de la República Popular China, en condiciones tales
que podrían ocasionar la repetición de la amenaza de daño a la rama de
producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición de la amenaza de daño y el dumping, por lo que están dadas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional recomendó “…aplicar
un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB mínimo, en dólares
por par, a las importaciones de ‘Calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil, destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’ originario de la República Popular
China, de 15,7 dólares por par”.
Que, con fecha 5 de noviembre de 2021, la nombrada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2389.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…a lo largo del período
analizado la industria nacional, si bien con pérdida de puntos
porcentuales, ha mantenido una muy importante presencia en el mercado,
pasando de representar el 74% en 2017 al 71% en enero-noviembre de
2020”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la
participación de las importaciones objeto de medidas se mantuvo estable
al principio del período para disminuir levemente a partir de 2019,
hasta su mínima cuota del 2% en enero-noviembre 2020”, y que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas mostraron un
comportamiento contrario, incrementando en 5 puntos porcentuales su
participación entre puntas del período y alcanzando su máxima cuota en
el período parcial de 2020, con un 27% del mercado”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…las
ventas del relevamiento tuvieron una participación estable en un 5%
desde 2018, luego de perder un punto porcentual respecto al primer año”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…pese a la
medida antidumping en vigor, tanto la producción del relevamiento como
la nacional mostraron caídas durante todo el período, del 38% y 19%
entre puntas de los años completos, respectivamente, porcentaje que se
incrementa al 31% en el caso de la producción nacional en el período
analizado de 2020”, que “…tanto las ventas al mercado interno como las
exportaciones y las existencias de las empresas del relevamiento
también disminuyeron durante todo el período”, que “…en un contexto de
caída de la capacidad de producción y caída de los volúmenes
producidos, el grado de utilización de dicha capacidad también
disminuyó, registrándose en el período parcial de 2020 los menores
guarismos, del 39% para la producción nacional y del 49% para el
relevamiento”, y que “…cabe mencionar que entre puntas del período se
perdieron 1.270 puestos de trabajo”.
Que la nombrada Comisión Nacional indicó que “…el margen unitario
promedio de las empresas del relevamiento, medido por la relación
precio/costo, estuvo por encima de la unidad, excepto en
enero-noviembre de 2020 en una de las categorías de los productos
representativos, período en que se tornó negativa”, que “…sin embargo,
en los casos en que fue positivo, estuvo en su mayor parte por debajo
del nivel de referencia para el sector”, y que “…de igual manera, las
cuentas especificas consolidadas tuvieron una relación ventas/costo
total superior a uno en todos los casos, disminuyendo
significativamente en el período analizado de 2020”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…la
comparación de precios del calzado del origen objeto de medidas
importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria
local resultaron en su mayor parte en significativos porcentajes de
subvaloración”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “…la rama de producción nacional de calzado se encuentra en una
situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras
razones, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la
caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la
capacidad instalada a lo largo de todo el período y en la pérdida de
puesto de trabajo”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional observó que “…en vista
de que el presente examen tiene por objeto determinar si la eliminación
de la medida podría dar lugar a la recurrencia de amenaza de daño, no
debe escapar al análisis que el origen objeto de revisión es el
principal país productor y exportador de calzados a escala global,
manteniendo su posición a lo largo de los últimos años, inclusive en un
contexto de aumento de su demanda interna de acuerdo a los dichos de
algunos exportadores”, y que “…en ese orden de ideas, debe tenerse en
cuenta el probable redireccionamiento hacia mercados no centrales como
la Argentina, que podría tener lugar con los excedentes de
exportaciones causados por modificaciones en la demanda de calzados
chinos por parte de los principales mercados de importación, y la
existencia de medidas antidumping sobre las exportaciones chinas de
este producto que fueran aplicadas en los últimos años, y que se
detallaran anteriormente”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…la
rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa
vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la
producción y las ventas, así como en ajustados márgenes de rentabilidad
en algunas de las categorías de productos representativos y en las
cuentas específicas al final del período analizado, con precios de
calzados exportados desde China hacia Uruguay que muestran, en muchas
de las alternativas de comparación realizadas, que la eliminación del
derecho antidumping abarataría el producto importado del origen
investigado y lo colocaría a valores inferiores a los del producto
similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad
de la rama de producción nacional, considerando la condición
preponderante de China como principal productor y exportador de
calzados en el mundo”.
Que prosiguió esgrimiendo la referida Comisión Nacional que “…por
tanto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de
derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional recreándose así las
condiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que respecto de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…en lo atinente a otros
factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño
se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que
cubrieron parte de la demanda interna, y tuvieron una participación de
entre el 83% y 92% de las importaciones totales y de entre el 22% y el
27% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron inferiores
a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida
hacia la Argentina”, y que “…dichos precios medios FOB se ubicaron, sin
embargo, significativamente por encima de los precios medios FOB
correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado”.
Que, a este respecto, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia
negativa en la rama de producción nacional de calzado dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados, la conclusión
de que, de suprimirse la medida vigente contra las importaciones
originarias de China se recrearían las condiciones de amenaza de daño
que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la
investigación”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor
posible de daño, distinto de las importaciones objeto de revisión son
las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las
exportaciones nacionales, que fueron decrecientes a lo largo de todo el
período analizado, tienen una participación en la producción que no
superó el 1,5% en todo el período, mientras que el coeficiente de las
empresas del relevamiento no superó el 4,2%”, y que “…por lo tanto, no
puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los
términos planteados”.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra China se recrearían las condiciones de amenaza de daño
que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la
investigación”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional argumentó que “…teniendo en
cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por
esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición de la amenaza de
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que respecto al cambio de circunstancias, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR manifestó que “...de acuerdo surge de la presente
revisión, conforme fuera expuesto en las distintas secciones del Acta,
ni las características del producto ni de la dinámica general del
mercado han variado sustantivamente respecto de la investigación
original y de la anterior revisión, manteniéndose políticas de
abastecimiento dual, una variedad de importadores y productores
nacionales, de modelos y tipos de calzados con características
distintivas, de la importancia de China en el mercado mundial, entre
otras”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en
relación con la medida antidumping, se deriva que la forma de la medida
continúa siendo válida”, y que “…sin embargo, no es menor destacar que
han transcurrido más de 10 años desde el cálculo de dicho derecho,
existiendo modificaciones en las estructuras de costos de las empresas
nacionales, así como en los precios de los principales insumos tanto a
nivel local como internacional, que ameritan analizar una posible
actualización”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…dado
el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida bajo análisis y
lo desarrollado en relación al producto y a la dinámica del mercado,
esta CNCE considera pertinente proceder a evaluar una actualización de
la medida vigente para que, en caso de mantenerse el derecho
antidumping y si así correspondiera, se proceda a la modificación de su
cuantía”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…en caso de
decidirse continuar con la aplicación de una medida antidumping al
calzado originario de China, es opinión de esta CNCE que la misma
debiera consistir en un FOB mínimo de exportación de 15,7 dólares por
par, equivalente al margen de daño”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N°
1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calzado,
fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la
parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al
consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario,
social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de Ski y Snowboard, clasificado en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando un derecho
antidumping bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON SETENTA CENTAVOS (U$S 15,70) por
par, a las importaciones del producto descripto originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
aconsejó aceptar el compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ
CORPORATION OF AMERICA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y de la
aplicación del derecho antidumping así como de la aceptación del
compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF
AMERICA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la
Resolución N° 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural
y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y
Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping bajo
la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES QUINCE CON SETENTA CENTAVOS (U$S 15,70) por par.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería sujeta a la
medida, conforme a lo detallado en el Artículo 2° de la presente
resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
establecido, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB mínimo de
exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 4°.- Acéptase el compromiso de precios ofrecido por la firma
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
(IF-2021-119705894-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de dicha Secretaría, en su calidad de organismos técnicos
competentes, quedan facultados para establecer oportunamente los
mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento
del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/12/2021 N° 96240/21 v. 14/12/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)