PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS
Decreto 857/2021
DECNU-2021-857-APN-PTE - Amplíase prestación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-96305888-APN-SCEYAP#ME, la Ley de
Educación Nacional Nº 26.206 y sus modificatorias, el Decreto Nº 84 del
23 de enero de 2014 y sus modificatorios y la Resolución del MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Nº 3027 del 5 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere especial importancia a la
educación como derecho fundamental, y en su artículo 75, inciso 22
otorga jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos.
Que, en tal sentido, la “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS” en
su artículo 26 expresa que “toda persona tiene derecho a la educación”,
dado que “la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales” y similares previsiones
contiene el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES” que se traducen en obligaciones concretas para el ESTADO
NACIONAL.
Que, asimismo, la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, con
raigambre constitucional, incorpora el interés superior del niño y de
la niña.
Que en los artículos 2° y 3°, respectivamente, la Ley de Educación
Nacional Nº 26.206 establece que la educación y el conocimiento son un
bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado
y que la educación es una prioridad nacional y se constituye en
política de Estado para construir una sociedad justa y profundizar el
ejercicio de una ciudadanía democrática.
Que es una decisión del ESTADO NACIONAL adoptar políticas públicas que
permitan mejorar la situación de los grupos familiares en situación de
vulnerabilidad social.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 84/14 se creó el PROGRAMA
DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR), con el fin de generar
nuevas oportunidades de inclusión social y laboral de jóvenes en
situación de vulnerabilidad, a través de acciones integradas que
permitan su capacitación e inserción laboral.
Que, en el año 2021, el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS
(PROGRESAR) alcanzó a más de UN MILLÓN (1.000.000) de estudiantes y
evidenció su fuerte relevancia como expresión de un Estado presente,
comprometido con la educación del pueblo, a través de una política
educativa integral que busca garantizar las condiciones de
accesibilidad, permanencia y egreso.
Que la referida Ley de Educación Nacional Nº 26.206 define que la
obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de
CUATRO (4) años hasta la finalización del nivel de la Educación
Secundaria, y ello ha permitido uno de los mayores logros de ampliación
e inclusión educativa de los últimos tiempos.
Que la particular situación socioeconómica que enfrenta el país como
consecuencia de la pandemia por COVID-19 requiere la adopción de
medidas adicionales orientadas a la contención y retención en el
Sistema Educativo, especialmente de los grupos que enfrentan mayor
vulnerabilidad, como las y los adolescentes jóvenes de DIECISÉIS (16) y
DIECISIETE (17) años que se encuentran en riesgo de abandonar sus
estudios, las y los que los han discontinuado de manera significativa y
las y los jóvenes adolescentes que han dejado de asistir a la escuela,
para los cuales el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la Resolución Nº
3027/21 ha creado el Programa “Volvé a la escuela”.
Que para garantizar la inclusión educativa resulta fundamental avanzar
en el desarrollo de políticas universales, de estrategias pedagógicas y
de asignación de recursos, tendientes a la restitución y/o el
fortalecimiento de los derechos educativos de los niños, las niñas y
adolescentes.
Que, en tal sentido, el principio de igualdad establecido en el
artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL referido a la igualdad formal
debe ser analizado en sintonía con el artículo 75, inciso 23 con el fin
de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad”, por lo tanto la igualdad material requiere de medidas
reparatorias, para las y los estudiantes que perdieron vinculación con
la escuela.
Que el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) es una
política de asistencia económica y pedagógica que puede resultar un
complemento de enorme relevancia para acompañar las trayectorias
educativas de las y los jóvenes que hayan visto interrumpida su
educación o se hayan desvinculado del sistema educativo.
Que con el fin de garantizar la inclusión de los alumnos y las alumnas
en la escuela, la permanencia y el fortalecimiento de trayectorias
educativas, resulta conveniente ampliar, modificar o flexibilizar
algunos requisitos de acceso al mencionado Programa, las sanciones
devenidas por incumplimiento, así como los criterios de
incompatibilidad relacionados con los requisitos de permanencia y de
simultaneidad de subsidios que perciba el grupo familiar, establecidos
por la citada normativa.
Que, por ello, resulta conveniente ampliar la prestación del referido
PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) de manera que
alcance a jóvenes de entre DIECISÉIS (16) y VEINTICUATRO (24) años de
edad inclusive, así como también proteger la situación de jóvenes que
se encuentren en un estadio avanzado de su educación superior, hasta la
edad de TREINTA (30) años inclusive.
Que, por otra parte, resulta necesario extender a DOCE (12) la cantidad
de cuotas mensuales que no se podrán superar en la primera convocatoria
del año y a SEIS (6), en la segunda convocatoria del año.
Que, en virtud de lo expuesto, se propicia la modificación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 84/14.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto de que
la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho,
las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto,
de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la citada Ley dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 84 del 23 de
enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- El PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS
(PROGRESAR) estará destinado a jóvenes de entre DIECISÉIS (16) y
VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, residentes de la REPÚBLICA
ARGENTINA que quieran terminar sus estudios obligatorios o iniciar su
formación profesional o su educación superior.
Para el caso de jóvenes que se encuentren en un estadio avanzado de su
educación superior, la edad se extenderá hasta los TREINTA (30) años
inclusive.
Quedan excluidos y excluidas de acceder al Programa los y las jóvenes
cuando la suma de sus ingresos y los de su grupo familiar sea superior
a TRES (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, con independencia de la
conformación del grupo familiar, a excepción de que los y las jóvenes
solicitantes sean titulares de una pensión no contributiva por
invalidez otorgada en el marco del artículo 9° de la Ley N° 13.478”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 84 del 23 de
enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Para acceder al Programa, se requerirá:
1. Para la finalización de la educación obligatoria:
a) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Ser argentino nativo o argentina nativa, o por opción o residente
con una residencia legal en el país no inferior a DOS (2) años previos
a la solicitud.
c) Cumplir con las condiciones de matriculación, académicas y de
asistencia a una institución educativa pública que establezca
oportunamente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2. Para cursar educación superior o un curso de formación profesional:
a) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Ser argentino nativo o argentina nativa, o por opción o residente
con una residencia legal en el país no inferior a CINCO (5) años
previos a la solicitud para educación superior o a DOS (2) años para
formación profesional.
c) Acreditar la asistencia a una institución educativa pública debidamente acreditada.
d) Cumplir con las demás condiciones académicas que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN podrá verificar la asistencia efectiva a los
establecimientos educativos o centros de formación profesional por
parte de los y las titulares del beneficio”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 84 del 23 de
enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- El monto a pagar a los beneficiarios y las beneficiarias
consistirá en una suma de dinero determinada, no contributiva y
mensual, según establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en la convocatoria
correspondiente.
El beneficio no podrá superar las DOCE (12) cuotas mensuales en la
primera convocatoria del año y no podrá superar las SEIS (6) cuotas
mensuales en la segunda convocatoria del año”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 84 del 23 de
enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- A los beneficiarios y las beneficiarias que se inscriban
para la finalización de la educación obligatoria, a los y las de
formación profesional y a los y las ingresantes a la educación
superior, a partir de la presentación del certificado de inscripción o
de la constancia de alumno regular o de alumna regular, y/o ante el
cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos que
oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación, se les liquidará
una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80 %) según lo previsto en el
artículo 4º.
El VEINTE POR CIENTO (20 %) restante será abonado una vez que acrediten
el cumplimiento de los requisitos de asistencia, administrativos y
educativos establecidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al
calendario académico correspondiente.
La falta de presentación de la documentación o el incumplimiento de
alguna de las condiciones académicas a las que refiere el artículo 3º
producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %)
reservado.
A los beneficiarios y las beneficiarias que se encuentren en un estadio
avanzado de su educación superior, se les liquidará una suma igual al
CIEN POR CIENTO (100 %)”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 84 del 23 de
enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 6º.- INCOMPATIBILIDADES. Ser beneficiario o beneficiaria del
PROGRAMA resulta incompatible con el goce de ingresos, por parte del o
de la titular y de su grupo familiar, en concepto de remuneraciones de
los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia en los
términos del artículo 4° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las
rentas de referencia para los trabajadores autónomos y las trabajadoras
autónomas y monotributistas, los ingresos informales, las sumas
originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas
Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013,
24.241, 24.557, 25.191, en el artículo 11 de la 24.714 y sus
respectivas modificatorias y complementarias; cuya suma sea superior al
tope establecido en el artículo 2°.
Las asignaciones previstas en el Régimen de Asignaciones Familiares,
Ley N° 24.714, quedan excluidas de la suma del ingreso del grupo
familiar, a excepción de la Asignación por Maternidad”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 84 del 23 de
enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- La situación de las y los jóvenes será evaluada individualmente en los siguientes casos:
1- Cuando la o el joven no cuente con grupo familiar.
2.- Cuando la o el joven tenga hijos o hijas a su cargo y sea soltera o
soltero, se encuentre separada o separado, o sea divorciada o
divorciado.
3.- Cuando la o el joven y/o algún integrante de su grupo familiar
desarrolle tareas dentro del marco del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley N° 26.844).
4- Cuando la o el solicitante se postule para cursos de formación profesional”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 84 del 23 de
enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN será la Autoridad de
Aplicación de las disposiciones del presente decreto y quedará
facultado para el dictado de las normas aclaratorias y/o
complementarias necesarias para su efectiva implementación.
Asimismo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentra facultado para
incluir, en el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS
(PROGRESAR), grupos en condiciones de vulnerabilidad multidimensional
priorizados, pudiendo modificar para dichos grupos la franja etaria de
beneficiarias y beneficiarios”.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL a participar en la inscripción, a realizar los cruces de
información y cualquier otra gestión operativa que resulten necesarios
a los fines de liquidar y poner al pago el presente Programa, por
cuenta y orden del MINISTERIO DE EDUCACIÓN según este lo establezca en
la convocatoria correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las
adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en
ejecución la presente medida para el ejercicio en curso.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías
Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -
Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo
Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta -
Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
e. 17/12/2021 N° 98151/21 v. 17/12/2021