ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 854/2021
DCTO-2021-854-APN-PTE - Pensión graciable de carácter vitalicio. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-110065437-APN-DGD#MT, la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 13.478 y
sus modificatorias, 19.032 y sus modificatorias, 23.746, 23.848 y sus
modificatorias, 24.156 y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria,
26.913, 27.549, 27.617, los Decretos Nros. 746 del 25 de septiembre de
2017, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de
marzo de 2020 y su modificatorio, 367 del 13 de abril de 2020 y su
modificatorio, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021
y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS N° 4752 del 1° de julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.549 se dispuso una exención
transitoria del Impuesto a las Ganancias, desde el 1° de marzo de 2020
y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones
devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y
horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y
adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por la
COVID-19, para los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares
(incluidos e incluidas los y las de gastronomía, maestranza y limpieza)
y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el
personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la
Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores
de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que
presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida
por el Decreto N° 260/20 y las normas que lo extiendan, modifiquen o
reemplacen, y se precisó luego, por medio de la Resolución General de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4752/20, el
procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los
efectos de la liquidación del referido impuesto.
Que por los artículos 5° y 8° de la referida Ley N° 27.549 se establece
una pensión graciable de carácter vitalicio, consistente en una suma
mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los y las
derechohabientes de los trabajadores y las trabajadoras enunciados y
enunciadas precedentemente, que habiendo prestado efectivamente
servicios esenciales durante la emergencia sanitaria hayan fallecido en
el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de
2020, como consecuencia de haber contraído la COVID-19.
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 como consecuencia del
agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional a
causa del brote de COVID-19, que fue declarado por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como una pandemia, y se requirió la adopción
de medidas extraordinarias para afrontar dicha situación, tales como el
“aislamiento social preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto
N° 297/20, entre otras.
Que, por su parte, el Decreto N° 367/20 dispuso que la enfermedad
COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en
los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº
24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N°
297/20 y sus normas complementarias, y se amplió luego dicha presunción
por el Decreto N° 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y
los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de
aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que
hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de
su domicilio particular.
Que la emergencia sanitaria fue prorrogada sucesivamente y actualmente
se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, por imperio del
Decreto N° 167/21.
Que, asimismo, por el artículo 13 de la Ley N° 27.617 se prorrogó hasta
el 30 de septiembre de 2021 la vigencia de las disposiciones del
artículo 1° de la Ley N° 27.549, con efecto exclusivo para los y las
profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares (incluidos e incluidas
los y las de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo
de los sistemas de salud pública y privada y recolectores de residuos.
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus principales compromisos la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las
prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la
inclusión y atención de los grupos y personas en mayores condiciones de
vulnerabilidad.
Que, en el marco señalado, resulta necesario reglamentar diversos
aspectos de la pensión graciable instituida por el artículo 5° de la
Ley Nº 27.549, con la finalidad de precisar sus alcances, el ámbito de
aplicación, el momento a partir del cual deben ponerse en práctica sus
disposiciones, su compatibilidad con otras prestaciones, entre otras.
Que mediante el Decreto N° 746/17 se transfirió a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de
tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las Prestaciones No
Contributivas (PNC) que se encontraban a cargo de la ex-COMISIÓN
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con las excepciones allí
dispuestas.
Que la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), en su carácter de organismo descentralizado en jurisdicción de
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo la aplicación, control y
fiscalización del Régimen de Reparto.
Que, en virtud de lo señalado, resulta conducente que la citada
Administración Nacional administre la prestación instituida por el
artículo 5º de la Ley Nº 27.549, y facultar a aquella y a la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL del referido Ministerio a dictar las normas
aclaratorias y/o complementarias pertinentes, en el ámbito de sus
competencias, para su efectiva implementación.
Que diversos beneficios no contributivos, tales como los establecidos
por las Leyes Nros. 13.478, 23.746, 23.848, 26.913 y sus normas
reglamentarias, entre otras, han determinado la oportunidad del
devengamiento de dichos beneficios a sus titulares, por lo que cabe
hacerlo también en el presente caso, a efectos de dar certeza jurídica
sobre el goce del derecho establecido en la ley que se reglamenta.
Que, en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resulta pertinente determinar como Autoridad
de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549 a dicha Cartera de
Estado.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- La pensión graciable de carácter vitalicio establecida
por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549 se abonará a sus beneficiarios y
beneficiarias desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o desde la fecha
en que se haya solicitado en forma fehaciente ante cualquier organismo
del ESTADO NACIONAL, si ello es anterior a la entrada en vigencia del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- La tramitación, liquidación y pago de la pensión que se
reglamenta por el presente estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 3º.- Las personas titulares de la pensión creada por el
artículo 5° de la Ley N° 27.549 tendrán derecho a las prestaciones que
otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP), a cuyos efectos se descontarán los aportes
fijados por el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 19.032 y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 4º.- La percepción de la pensión creada por el artículo 5º de
la Ley Nº 27.549 es incompatible con cualquier otra prestación no
contributiva de carácter Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos
de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo
establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias,
a suscribir con las jurisdicciones, entidades y organismos de la
Administración Pública Provincial y Municipal y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires los acuerdos que sean necesarios para la mejor
implementación de lo dispuesto en el presente, y prestar la
colaboración necesaria para transferir, ceder, y/o intercambiar entre
sí los datos e información que, por sus competencias, obren en sus
archivos, registros, bases o bancos de datos, y dar cumplimiento a las
previsiones existentes en materia de protección de datos personales y
sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326 y, en lo que respecta
al resguardo del secreto fiscal, en la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será
la Autoridad de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549.
ARTÍCULO 7°.- La pensión que se reglamenta por el presente se financiará con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.
El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las ampliaciones y/o
reestructuraciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a
las disposiciones del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la referida Secretaría, cada una en el ámbito
de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias
y/o aclaratorias, así como los procedimientos que sean necesarios para
la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni
e. 17/12/2021 N° 98149/21 v. 17/12/2021