ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 519/2021
RESOL-2021-519-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-44673992-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDENOR S.A.) mediante presentación digitalizada como
IF-2021-42813814-APN-SD#ENRE, solicitó que se rectifique el artículo 5
de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
Nº RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC de fecha 29 de abril de 2021.
Que al respecto señaló que, el Anexo IV Subanexo II (texto Resolución
ENRE Nº 33 de fecha 31 de enero de 2018) establece el procedimiento
para la determinación del cuadro tarifario.
Que, en tal sentido, destacó que en la introducción del mismo se
expresa que las variaciones que se trasladen a las tarifas de las
personas usuarias lo serán en las oportunidades y frecuencias allí
dispuestas. Y que, con una periodicidad semestral se aplicará el
mecanismo de Redeterminación del Costo Propio de Distribución,
recalculando los costos propios de distribución, así como también los
valores de Costo de Energía No Suministrada (CENS) y Costo de Energía
Suministrada en Malas Condiciones (CESMC). Además, se destaca que los
nuevos valores del CENS y CESMC tendrán vigencia en los SEIS (6) meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia del cuadro tarifario
determinado.
Que, en función de lo anterior, requirió a este organismo que emita una
nueva resolución rectificando lo que, en opinión de la concesionaria,
resulta ser un error involuntario. Fundó su solicitud en el artículo
101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017.
Que al respecto, por el artículo 5 de la resolución Resolución Nº
RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC, se dispuso: “Aprobar los valores
actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones
(CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en
el IF-2021-38021313-APN-ARYEE#ENRE de este acto del que forma parte
integrante, que EDENOR S.A. deberá aplicar para la determinación y
acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios
afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad
de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer
día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021)”.
Que, el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (AARyEE) del
ENRE, mediante Informe IF-2021-54894146-APN-ARYEE#ENRE procedió a
analizar el citado planteo de EDENOR S.A., considerando que se deslizó
un error material en el acto en crisis.
Que, a su vez, el AAyANR, mediante Informe
IF-2021-116042312-APN-AAYANR#ENRE, se pronunció con relación a la
presentación efectuada por la distribuidora, sugiriendo -sin perjuicio
de admitir la posibilidad de que se haya verificado un error material
en la resolución del Visto- modificar el acto en crisis y reemplazar el
texto del artículo 5 de la Resolución RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC, en
los términos allí indicados.
Que EDENOR S.A. en su presentación manifestó que resulta del Anexo IV
Subanexo II (texto Resolución ENRE Nº 33/2018) el procedimiento para la
determinación del cuadro tarifario. En la introducción se expresa que
las variaciones que se trasladen a las tarifas de las personas usuarias
lo serán en las oportunidades y frecuencias allí dispuestas. Y que, con
una periodicidad semestral se aplicará el mecanismo de Redeterminación
del Costo Propio de Distribución, recalculando los costos propios de
distribución, así como también los valores de CENS y CESMC.
Destacándose que los nuevos valores tendrán vigencia en los SEIS (6)
meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del cuadro tarifario
determinado.
Que EDENOR S.A. agregó que en el Anexo III, Subanexo IV “Normas de
calidad del servicio público y sanciones período 2017-2021” (texto
Resolución ENRE Nº 27 de fecha 31 de enero de 2019) en el punto 2.2.1
para CESMC y el 3.2.3 b) para CENS se establece: “Los mencionados
valores de CESMC (o CENS) serán actualizados cada vez que se produzcan
modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), teniendo en
cuenta los incrementos otorgados por aplicación del mecanismo de
actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de
Concesión, acumulados al primer día del periodo de control que
corresponda. Durante cada período de control, el valor del CESMC (o
CENS) así determinado permanecerá constante”. Concluyó en que “Por
tanto, en la resolución de referencia se debió expresar que los nuevos
valores del CESMC y CENS deben ser aplicados desde el primer día de
control del periodo del semestre 51 (septiembre 2021 – febrero 2022) y
no en el semestre en curso (50)”.
Que, además, hizo reserva “…respecto de que la presentación de este
pedido de rectificación no implica renuncia al derecho que le asiste a
mi mandante de impugnar en tiempo y forma el acto administrativo
Resolución ENRE 107- 2021”.
Que con relación a sus planteos se estima que, tal como ha sido
señalado en el antes mencionado informe del AAyANR, no corresponde
convalidar el mes de septiembre de 2021 como la fecha de entrada en
vigencia de los nuevos valores de CESMC y CENS.
Que ello es así, por cuanto si se analizan en forma armónica e integral
los criterios que guían la normativa en materia tarifaria, esta también
prevé, en el Subanexo I Capítulo 4, inciso 4), que: “… cuando se
actualice el Cuadro Tarifario por los motivos detallados en el Subanexo
II “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario”, las
tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en forma ponderada,
teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas, dentro del
período de facturación”.
Que, por ello, se juzga conveniente considerar valores diferentes de
cargos en la facturación, cuando existen distintas tarifas en un mismo
período de facturación.
Que, al respecto, se evalúa que no se debe perder de vista que los
valores de CESMC y CENS compensan económicamente a las personas
usuarias afectadas por deficiencias de las distribuidoras en la calidad
de producto técnico, de servicio técnico y comercial.
Que, por lo tanto, no ajustar dichos valores conjuntamente con la
actualización de las tarifas, que deben pagar las personas usuarias,
implicaría un potencial enriquecimiento sin causa de las distribuidoras
en perjuicio de las citadas personas usuarias, en tanto estarían
pagando una penalización por Energía No Suministrada (ENS)
sensiblemente menor a la tarifa que la persona usuaria efectivamente
les paga por esa energía que no recibieron. Una interpretación
distinta, conllevaría apartar a este organismo de su obligación de
proteger adecuadamente los derechos de las personas usuarias del
servicio público de electricidad bajo su órbita, tal como lo manda el
artículo 2, inciso a) de la Ley N° 24.065.
Que, por las razones expuestas, corresponde disponer que se deben
aplicar los nuevos valores del CESMC y CENS a partir del 1 de mayo de
2021, considerando para cada interrupción/incumplimiento el valor
correspondiente al período de ocurrencia.
Que respecto de la viabilidad jurídica del criterio expuesto, resulta
procedente señalar que por el artículo 1 del Decreto N° 1.020 de fecha
16 de diciembre de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) dispuso:
“…el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral
vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén
bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo
5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el Marco de la Emergencia Pública”.
Que por el artículo 2, estableció “…que el plazo de la renegociación
dispuesta por el artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la
fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debiendo
suspenderse hasta entonces, los Acuerdos correspondientes a las
respectivas Revisiones Tarifarias Integrales vigentes con los alcances
que en cada caso determinen los Entes Reguladores, atento existir
razones de interés público. El proceso de renegociación culminará con
la suscripción de un Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión
Tarifaria Integral, la cual abrirá un nuevo período tarifario según los
marcos regulatorios”.
Que el artículo 3, parte pertinente, del referido decreto estableció
que “Dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones
transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda,
propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios
públicos involucrados”. Todo ello, en el marco de la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por el CONGRESO DE
LA NACIÓN mediante la Ley N° 27.541.
Que con sustento en dicha normativa, de jerarquía superior, el ENRE
dictó la Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, por cuyo
artículo 1 dispuso “Dar inicio al procedimiento de adecuación
transitoria de las tarifas con el objetivo de establecer un Régimen
Tarifario de Transición, hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo
de Renegociación, y convocar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del
mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 1.020 de fecha 16 de
diciembre de 2020”.
Que, en el marco de dicho procedimiento, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE)
se dirigió al ENRE manifestando que, en consonancia con lo sugerido por
la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), entendía oportuno y
conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de negociación del
acta acuerdo de transición, realizara una adecuación del NUEVE POR
CIENTO (9%) a aplicar sobre la tarifa final a las personas usuarias
sobre los valores de la Resolución ENRE Nº 78 de fecha 30 de marzo de
2021 para EDENOR S.A.
Que de la normativa citada surge, pues, con meridiana claridad, que los
acuerdos por la Revisión Tarifaria Integral (RTI) del año 2017 se
encuentran suspendidos con los alcances que determinen los entes
reguladores (confronte artículo 2 del Decreto N° 1.020/2020) y que, en
el marco del proceso de renegociación actualmente en curso, se
contempla la posibilidad de otorgar adecuaciones transitorias de
tarifas como la antes mencionada. Dichas adecuaciones, evidentemente,
se encuentran fuera de la normativa dictada con motivo de dicha RTI
(hoy suspendida) y no se rigen por ella, sino por el procedimiento que
surge de la normativa dictada por el PEN y en función de las facultades
que ésta le otorgara al ENRE; todo ello, a su vez, en uso de las
facultades que le concediera a aquel el CONGRESO DE LA NACIÓN, a través
de la Ley N° 27.541 y en el marco del estado de emergencia declarado
por dicha ley.
Que producto de la mencionada excepcionalidad del proceso en curso
-cuya base normativa es la propia Ley N° 27.541 y cuyo sustento
fáctico, el estado de emergencia declarado- es que el aumento
oportunamente dado a las distribuidoras no se verificó en el marco
temporal que hubiera correspondido, de aplicarse la normativa
suspendida ni, mucho menos, conforme la metodología de cálculo allí
prevista.
Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tanto el inciso b)
del punto 3.2.3. como el punto 3.3.2 del Subanexo IV del Contrato de
Concesión establecen que: “Los mencionados valores serán actualizados
cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de
Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos otorgados por
aplicación del mecanismo de actualización establecido en el Punto C del
Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al primer día del
periodo de control que corresponda”. No se trata del caso de autos.
Que, de lo antes expuesto y de la normativa citada, surge que los
argumentos presentados por la distribuidora contra el artículo 5 de la
Resolución Nº RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC no resultan jurídicamente
aceptables, en la medida en que parten de invocar el régimen tarifario
establecido en la RTI de 2017 y en tanto omiten considerar que el marco
legal en el cual se otorgó la adecuación del NUEVE POR CIENTO (9%) a
aplicar sobre la tarifa final a las personas usuarias de EDENOR S.A. y
la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) supone un
procedimiento distinto al consagrado en dicha RTI de 2017, suspendida
conforme el artículo 2 del Decreto N° 1.020/2020. Por ello, corresponde
el rechazo de su pretensión.
Que por tales razones, corresponde establecer que CESMC y CENS
establecidos en las Resoluciones Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC de
fecha 29 de abril de 2021 y Nº RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC serán de
aplicación a partir de su vigencia, para la determinación y
acreditación de las bonificaciones correspondientes a las personas
usuarias afectadas por deficiencias en la calidad de producto técnico,
calidad de servicio técnico y comercial, a partir del dictado de ambas
resoluciones, considerando para cada interrupción/incumplimiento al
valor correspondiente al período de ocurrencia.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen Legal, en un todo de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 al 49 y 56
incisos b), d) y s) de la Ley N° 24.065 y el Título III de la Ley Nº
27.541.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de
la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963
de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N°
1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el planteo efectuado por EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) mediante
presentación digitalizada como IF-2021-42813814-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 2.- Modificar el artículo 5 de la Resolución del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC de
fecha 29 de abril de 2021, el que queda redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 5.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía
Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No
Suministrada (CENS) contenidos en el IF-2021-38021313-APN-ARYEE#ENRE de
este acto del que forma parte integrante, que EDENOR S.A. deberá
aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones
correspondientes a las personas usuarias afectadas por deficiencias en
la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y
comercial, según corresponda, a partir del 1 de mayo de 2021, debiendo
evaluar cada evento al valor correspondiente”.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
e. 17/12/2021 N° 97704/21 v. 17/12/2021