ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 520/2021
RESOL-2021-520-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-44673992-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.)
mediante presentación digitalizada como IF-2021-43707181-APN-SD#ENRE,
planteó que existe una contradicción entre el artículo 4 de la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº
RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC de fecha 30 de abril de 2021 y lo
establecido en el Subanexo IV del Contrato de Concesión referido al
momento en que se deben aplicar los valores del Costo de Energía No
Suministrada (CENS) y Costo de Energía Suministrada en Malas
Condiciones (CESMC).
Que, en este sentido, interpreta la distribuidora que se deben
considerar para tal fin los incrementos de Valor Agregado de
Distribución (VAD) acumulados al primer día del período de control, y
dado que el aumento de VAD otorgado por dicha resolución posee vigencia
a partir del 1 de mayo de 2021, es decir, DOS (2) meses después del
primer día del semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021), corresponde que
se apliquen los nuevos valores del CESMC y CENS a partir del semestre
51 (septiembre 2021 - febrero 2022).
Que, en función de lo anterior, solicita la aclaración del respectivo artículo.
Que por el artículo 4 de la Resolución ENRE Nº
RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC se dispuso “Aprobar los valores
actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas
Condiciones(CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS)
contenidos en el Anexo III IF-2021-38021401- APN-ARYEE#ENRE de este
acto del que forma parte integrante, que EDESUR S.A. deberá aplicar
para la determinación y acreditación de las bonificaciones
correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la
calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial,
según corresponda, a partir del primer día de control del periodo
semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021)”.
Que el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (AARyEE) del
ENRE mediante Informe IF-2021-54894532-APN-ARYEE#ENRE procedió a
analizar el citado planteo de EDESUR S.A., considerando que se deslizó
un error material en el acto en crisis.
Que, a su vez, mediante Informe IF-2021-116042312-APN-AAYANR#ENRE, la
citada área se manifestó con relación a la presentación efectuada por
la distribuidora, sugiriendo -sin perjuicio de admitir la posibilidad
de que se haya verificado un error material en la resolución del Visto-
modificar el acto en crisis y reemplazar el texto del artículo 4 de la
Resolución Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC, conforme a los términos allí
expuestos.
Que con respecto al planteo efectuado por EDESUR S.A. cabe señalar que,
la distribuidora manifestó que entiende que existe un error
involuntario en la resolución del Visto, ya que en los puntos 2.2.1.
“Niveles de Tensión relacionados con la campaña estadística de nivel de
tensión en Puntos Seleccionados (PS) y Reclamos por Tensión (RT)” y
2.2.3. “Perturbaciones” del Subanexo IV del Contrato de Concesión de
EDESUR S.A. se establece que: “Los mencionados valores de CESMC serán
actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor
Agregado de Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos
otorgados por aplicación del mecanismo de actualización establecido en
el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al
primer día del periodo de control que corresponda. Durante cada período
de control, el valor del CESMC así determinado permanecerá constante”.
Que, asimismo, EDESUR S.A. dejó aclarado que esta presentación, a los
fines de la aclaratoria respectiva, no puede ser interpretada ni
importa conformidad y/o anuencia de la distribuidora con los términos y
alcances de la Resolución ENRE N° 106/2021, y sobre la cual mantiene
reserva de recurrir tal acto administrativo en los plazos y por las
vías previstas por el ordenamiento legal.
Que con respecto a las manifestaciones expuestas por la distribuidora
se estima que, tal como ha sido señalado en el antes mencionado informe
del AAyANR, no corresponde convalidar el mes de septiembre de 2021 como
la fecha de entrada en vigencia de los nuevos valores de CESMC y CENS.
Que ello es así, por cuanto si se analizan en forma armónica e integral
los criterios que guían la normativa en materia tarifaria, esta también
prevé, en el Subanexo I Capítulo 4, inciso 4), que “cuando se actualice
el Cuadro Tarifario por los motivos detallados en el SUBANEXO II
“Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario”, las tarifas
nuevas y anteriores serán aplicadas en forma ponderada, teniendo en
cuenta los días de vigencia de las mismas, dentro del período de
facturación”.
Que, por ello, se juzga conveniente considerar valores diferentes de
cargos en la facturación, cuando existen distintas tarifas en un mismo
período de facturación.
Que, al respecto, se evalúa que no se debe perder de vista que los
valores de CESMC y CENS compensan económicamente a las personas
usuarias afectadas por deficiencias de las distribuidoras en la calidad
de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial.
Que, por lo tanto, no ajustar dichos valores conjuntamente con la
actualización de las tarifas que deben pagar las personas usuarias,
implicaría un potencial enriquecimiento sin causa de las distribuidoras
en perjuicio las citadas personas usuarias, en tanto estarían pagando
una penalización por Energía No Suministrada (ENS) sensiblemente menor
a la tarifa que las personas usuarias efectivamente les pagan por esa
energía que no recibieron. Una interpretación distinta, implicaría
apartar a este organismo de su obligación de proteger adecuadamente los
derechos de las personas usuarias del servicio público de electricidad
bajo su órbita, tal como lo manda el artículo 2, inciso a) de la Ley N°
24.065.
Que, por las razones expuestas, corresponde disponer que se deben
aplicar los nuevos valores del CESMC y CENS a partir del 1 de mayo de
2021, considerando para cada interrupción/incumplimiento el valor
correspondiente al período de ocurrencia.
Que respecto de la viabilidad jurídica del criterio expuesto, resulta
procedente señalar que por el artículo 1 del Decreto N° 1.020 de fecha
16 de diciembre de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) dispuso:
“…el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral
vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén
bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo
5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el Marco de la Emergencia Pública”.
Que por el artículo 2, estableció “…que el plazo de la renegociación
dispuesta por el artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la
fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debiendo
suspenderse hasta entonces, los Acuerdos correspondientes a las
respectivas Revisiones Tarifarias Integrales vigentes con los alcances
que en cada caso determinen los Entes Reguladores, atento existir
razones de interés público. El proceso de renegociación culminará con
la suscripción de un Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión
Tarifaria Integral, la cual abrirá un nuevo período tarifario según los
marcos regulatorios”.
Que el artículo 3, parte pertinente, del referido decreto estableció
que “Dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones
transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda,
propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios
públicos involucrados”. Todo ello, en el marco de la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por el CONGRESO DE
LA NACIÓN mediante la Ley N° 27.541.
Que con sustento en dicha normativa, de jerarquía superior, el ENRE
dictó la Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, por cuyo
artículo 1 dispuso “Dar inicio al procedimiento de adecuación
transitoria de las tarifas con el objetivo de establecer un Régimen
Tarifario de Transición, hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo
de Renegociación, y convocar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del
mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 1.020 de fecha 16 de
diciembre de 2020”.
Que, en el marco de dicho procedimiento, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE)
se dirigió al ENRE manifestando que, en consonancia con lo sugerido por
la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), entendía oportuno y
conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de negociación del
acta acuerdo de transición, realizara una adecuación del NUEVE POR
CIENTO (9%) a aplicar sobre la tarifa final a las personas usuarias
sobre los valores de la Resolución ENRE Nº 79 de fecha 30 de marzo de
2021 para EDESUR S.A.
Que de la normativa citada surge, pues, con meridiana claridad, que los
acuerdos por la Revisión Tarifaria Integral (RTI) del año 2017 se
encuentran suspendidos con los alcances que determinen los entes
reguladores (confronte artículo 2 del Decreto N° 1.020/2020) y que, en
el marco del proceso de renegociación actualmente en curso, se
contempla la posibilidad de otorgar adecuaciones transitorias de
tarifas como la antes mencionada. Dichas adecuaciones, evidentemente,
se encuentran fuera de la normativa dictada con motivo de dicha RTI
(hoy suspendida) y no se rigen por ella, sino por el procedimiento que
surge de la normativa dictada por el PEN y en función de las facultades
que ésta le otorgara al ENRE; todo ello, a su vez, en uso de las
facultades que le concediera a aquel el CONGRESO DE LA NACIÓN, a través
de la Ley N° 27.541 y en el marco del estado de emergencia declarado
por dicha ley.
Que producto de la mencionada excepcionalidad del proceso en curso
-cuya base normativa es la propia Ley N° 27.541 y cuyo sustento
fáctico, el estado de emergencia declarado- es que el aumento
oportunamente dado a las distribuidoras no se verificó en el marco
temporal que hubiera correspondido, de aplicarse la normativa
suspendida ni, mucho menos, conforme la metodología de cálculo allí
prevista.
Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tanto el inciso b)
del punto 3.2.3. como el punto 3.3.2 del Subanexo IV del Contrato de
Concesión establecen que: “Los mencionados valores serán actualizados
cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de
Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos otorgados por
aplicación del mecanismo de actualización establecido en el Punto C del
Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al primer día del
periodo de control que corresponda”. No se trata del caso de autos.
Que de lo antes expuesto y de la normativa citada, surge que los
argumentos presentados por la distribuidora contra el artículo 4 de la
Resolución Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC no resultan jurídicamente
aceptables, en la medida en que parten de invocar el régimen tarifario
establecido en la RTI de 2017 y omiten considerar que el marco legal en
el cual se otorgó la adecuación del NUEVE POR CIENTO (9%) a aplicar
sobre la tarifa final a las personas usuarias de la EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y
EDESUR S.A. supone un procedimiento distinto al consagrado en dicha RTI
de 2017, suspendida conforme el artículo 2 del Decreto N° 1.020/2020.
Por ello, corresponde el rechazo de su pretensión.
Que por tales razones, corresponde establecer que el CESMC y CENS
establecidos en las Resoluciones Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC y Nº
RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC de fecha 29 de abril de 2021 serán de
aplicación a partir de su vigencia, para la determinación y
acreditación de las bonificaciones correspondientes a las personas
usuarias afectadas por deficiencias en la calidad de producto técnico,
calidad de servicio técnico y comercial, a partir del dictado de ambas
resoluciones, considerando para cada interrupción/incumplimiento al
valor correspondiente al período de ocurrencia.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal, en un todo de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos artículos 2, 40
al 49 y 56 incisos b), d) y s) de la Ley N° 24.065 y el Título III de
la Ley Nº 27.541.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de
la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963
de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N°
1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el planteo efectuado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) mediante presentación digitalizada
como IF-2021-43707181-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 2.- Modificar el artículo 4 de la Resolución del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC de
fecha 29 de abril de 2021, el que queda redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 4.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía
Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No
Suministrada (CENS) contenidos en el ANEXO III,
IF-2021-38021401-APN-ARYEE#ENRE, de este acto del que forma parte
integrante, que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y
acreditación de las bonificaciones correspondientes a las personas
usuarias afectadas por deficiencias en la calidad de producto técnico,
calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir
del 1 de mayo de 2021, debiendo evaluar cada evento al valor
correspondiente”.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
e. 17/12/2021 N° 97705/21 v. 17/12/2021