MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 937/2021
RESOL-2021-937-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-88195331-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 485 de fecha 18 de agosto de
2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 47 de fecha 25 de
febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MURVI S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas
de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones
similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
Que por la Resolución N° 47 de fecha 25 de febrero de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del
REINO DE TAILANDIA.
Que a través de la Resolución N° 485 de fecha 18 de agosto de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la
investigación con la aplicación de un derecho antidumping provisional
bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE
CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas
de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones
similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por
metro cuadrado para las operaciones de exportación originarias del
REINO DE TAILANDIA, por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 25 de octubre de 2021, la firma IMEX INTERNATIONAL
COMPANY LIMITED presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de
precios.
Que, en ese sentido, con fecha 1° de noviembre de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe
Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la
firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED desde el punto de vista del
dumping, en el cual indicó “…que el mismo ha sido efectuado teniendo en
cuenta lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay)”, y al respecto señaló
“…que del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo
dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos
de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping’”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota
de fecha 1° de noviembre de 2021, remitió el informe mencionado en el
considerando anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe Final en el cual indicó que “… se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Plaquitas de vidrio,
incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’,
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y REINO DE TAILANDIA”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de investigación es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (262,43%) para las originarias de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (977,35%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
diciembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió el referido Informe Técnico comunicando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad como así también respecto de la oferta
de compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora
IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED por medio del Acta de Directorio Nº
2394 de fecha 19 de noviembre de 2021.
Que, a través de dicha Acta, la citada Comisión Nacional determinó que
“...la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con
soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ sufre daño
importante”, y señaló que “...ese daño importante (…) es causado por
las importaciones con dumping originarias de la República de Turquía y
del Reino de Tailandia, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, a su vez, el mencionado organismo concluyó que “…desde el punto de
vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado
por la firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED no reúne las
condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la
eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de
producción nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional recomendó “...la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de
‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones
similares’ originarias de la República de Turquía y del Reino de
Tailandia bajo la forma de un derecho específico de 12,48 dólares por
metro cuadrado para la República de Turquía y de 14,57 dólares por
metro cuadrado para el Reino de Tailandia”.
Que, con fecha 19 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el
Acta N° 2394.
Que respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la
referida Comisión Nacional manifestó que “…si bien en términos
absolutos las importaciones investigadas de plaquitas de vidrio se
redujeron entre puntas de los períodos anuales, aunque las
importaciones desde Tailandia aumentaron en 2020, aumentaron en
términos del consumo aparente entre puntas de los mismos y presentaron
porcentajes muy significativos en relación a la producción nacional en
todo el período en un contexto de caída del consumo interno, alcanzando
una participación máxima del 56% en 2020 en las importaciones totales”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto
de consumo aparente en retroceso, la participación de las importaciones
de los orígenes investigados ganó 3 puntos porcentuales de mercado
entre 2018 y 2020 al pasar de 44% a 47%, respectivamente, esencialmente
a costa de las importaciones de orígenes no investigados que perdieron
6 puntos porcentuales de participación al pasar de un 44% en 2018 a 38%
en 2020”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…la
relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional
si bien se redujo entre puntas de los años completos siempre representó
porcentajes muy significativos”, y que “…en ese sentido, las
importaciones investigadas llegaron a representar un 362% en 2018 y
349% en 2020”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones de precios se observó que los correspondientes al
producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales para ambos
orígenes investigados tanto a nivel de primera venta como a nivel de
depósito del importador”, y que “…las subvaloraciones a depósito del
importador oscilaron entre 46% y 58% en el caso de Turquía y entre 60%
y 65% en el de Tailandia, mientras que a nivel de primera venta
oscilaron entre 16% y 32% para Turquía y entre 12% y 46% para
Tailandia”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…la relación
precio/costo del producto representativo de MURVI fue inferior a la
unidad en todo el período”, que “…si a estos márgenes unitarios
negativos se adicionara una rentabilidad de referencia para el sector
en las comparaciones de precios efectuadas, las subvaloraciones se
profundizarían”, y que “…asimismo, los indicadores contables de
rentabilidad muestran un deterioro importante de la empresa entre 2018
y 2020”.
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional señaló que
“…tanto la producción nacional como la de la peticionante y sus ventas
al mercado interno se redujeron en los años completos del período al
igual que las existencias, no obstante la relación existencias/ventas
expresada en meses de venta promedio fue de 6 en los dos primeros años
y 4 en 2020”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada
se redujo en todo el período habiendo operado a una capacidad máxima
del 39% al inicio del mismo, mientras que el personal ocupado tuvo una
baja en 2019 y se mantuvo constante el resto del período”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…pese
a que las cantidades de plaquitas de vidrio importadas de Turquía y
Tailandia se redujeron a lo largo de todo el período en un contexto de
contracción del mercado, las mismas mostraron un incremento en términos
relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre
puntas de los años completos y también representaron porcentajes muy
significativos en relación a la producción nacional en todo el
período”, y que “…más aun, las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión
que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la
evolución negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante
(producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) y
en el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron a
reducir sus ingresos por debajo de sus costos en todo el período,
evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de
plaquitas de vidrio”.
Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en el Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de plaquitas de vidrios originarias de Turquía y
Tailandia, habiéndose calculado un margen de dumping de 262,43% y de
977,35% respectivamente”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional argumentó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones investigadas se destaca que las importaciones de los
orígenes no investigados se redujeron en términos absolutos a lo largo
de todo el período y en relación al consumo aparente entre puntas de
los años completos analizados, presentando precios medios FOB
significativamente superiores a los de los orígenes investigados en el
caso de China y, en el caso del resto de los orígenes, levemente
inferiores a los de Turquía y superiores a los de Tailandia en todo el
período”.
Que, por tanto, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…las
importaciones de plaquitas de vidrio originarias de China (origen
alcanzando por una medida antidumping vigente) disminuyeron en términos
absolutos en 2019 y en términos relativos a las importaciones totales
en todo el período, en tanto que en relación al consumo aparente
mantuvieron su participación en torno al 6% tanto el primer año
analizado como el ultimo, sin embargo, como se indicó, sus precios
medios FOB fueron superiores a los de Turquía y Tailandia en los años
analizados”.
Que, así, la Comisión Nacional consideró que “…si bien la presencia de
estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de
la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones el
daño a la rama de producción nacional, dado que las importaciones de
los orígenes investigados se incrementaron en términos relativos a las
importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los años
completos y también representaron porcentajes muy significativos en
relación a la producción nacional en todo el período”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional observó que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, y
que “…al respecto, se señala que MURVI realizó exportaciones durante
todo el período y que las mismas disminuyeron en 2020”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…el coeficiente de
exportación mostró aumentos significativos durante el período, pasando
del 9% en 2018 a 20% en 2020”, y que “…sin perjuicio de ello, no debe
ignorarse que dicho incremento se dio en un contexto de caída del
mercado nacional, por lo que no puede, de manera alguna, ser
considerado como un factor de daño distinto de las importaciones de los
orígenes investigados.”
Que, en suma, la referida Comisión Nacional consideró que “…ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de Turquía y Tailandia.”
Que, en atención a todo lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional
afirmó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de
vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’,
como así también su relación de causalidad con las importaciones con
dumping originarias de Turquía y Tailandia, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas.”
Que, por otro lado, respecto del compromiso de precios, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que “…del análisis realizado
surge que el precio FOB ofrecido a través del compromiso formulado por
IMEX INTERNATIONAL no permite eliminar el efecto perjudicial del
dumping sobre la rama de producción nacional conforme lo establecido
por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, es opinión de
esta Comisión que no corresponde su aceptación”.
Que dicho organismo técnico prosiguió esgrimiendo que “…en cuanto al
asesoramiento de esta CNCE a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, en función de lo establecido en la normativa citada, esta
Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que
respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
plaquitas de vidrio originarias de Turquía y Tailandia”, y que “…dicho
margen de daño fue elaborado con la metodología descripta en el
IF-2021-112378639-APN-CNCE#MDP”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional advirtió que “…del
análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen
de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de
la medida a aplicar.”
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas
de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA”,
aplicando una medida definitiva bajo la forma de un derecho específico
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S
12,48) por metro cuadrado para la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 14,57) por
metro cuadrado para el REINO DE TAILANDIA por el término de CINCO (5)
años.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y de la
aplicación del derecho antidumping compartiendo el criterio adoptado
por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio,
incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”,
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
una medida definitiva bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 12,48) por metro
cuadrado para las originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 14,57) por
metro cuadrado para las originarias del REINO DE TAILANDIA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución
N° 485 de fecha 18 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente
medida.
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho específico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de
esta resolución.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduana en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 20/12/2021 N° 98359/21 v. 20/12/2021