MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 482/2021
RESOL-2021-482-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-04665422- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
12.346, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 23.966 (T.O. Decreto N°
518/98), N° 24.156, N° 26.028, N° 27.430, N° 27.541 y N° 27.591, los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de
2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de
abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10
de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7
de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha
18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de
fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N°
754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de
2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de
noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de
fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N°
125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de
2021, N° 168 de fecha 12 de marzo de 2021, 331 de fecha 1° de abril de
2020, N° 235 de fecha 8 de abril de 2021, N° 287 de fecha 30 de abril
de 2021, N° 334 de fecha 21 de mayo de 2021, N° 381 de fecha 11 de
junio de 2021, N° 411 de fecha 25 de junio de 2021, N° 455 de fecha 9
de julio de 2021 y N° 494 de fecha 6 de agosto de 2021, los Decretos N°
101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992,
N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de
2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 1344 de fecha 4 de
octubre de 2007, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3
de julio de 2013, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, N° 850 de
fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017,
N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019, N° 4 de fecha 15 de enero de
2021, N° 678 de fecha 12 de noviembre de 2021, las Resoluciones N° 308
de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 49 de fecha 10
de octubre de 2001, N° 666 de fecha 15 de julio de 2013, N° 669 de
fecha 17 de julio de 2014, N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014, todas
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE, N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014, N° 2053 de fecha 5
de octubre de 2015 ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, N°
106 de fecha 1° de noviembre de 2017, N° 117 de fecha 2 de agosto de
2018, N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, N° 85 de fecha 24 de junio
de 2019, N° 57 de fecha 3 de noviembre de 2020, todas de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 574 de fecha
2 de julio de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113
de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 14 de fecha 23 de enero de 2020,
N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020,
N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N°
165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de
2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N° 293 de fecha 3 de
diciembre de 2020, N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de
fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283
de fecha 17 de agosto de 2021, N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021, N°
356 de fecha 5 de octubre de 2021 Y N° 421 de fecha 10 de noviembre de
2021 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegó en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas
conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo
establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo
de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto, que fue prorrogado por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, respectivamente, se
adoptaron las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, que fueron
prorrogadas y adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de
abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10
de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 576 del 29 de
junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2
de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de
fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020,
N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de
2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de
noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de
fecha 29 de enero de 2021, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125
de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 21, N°
235 de fecha 8 de abril de 2021, N° 287 de fecha 30 de abril de 2021,
N° 334 de fecha 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411
del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de
agosto de 2021, las cuales implicaron limitaciones y/o suspensiones a
las actividades comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 3°
del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992.
Que, por su parte, el MINISTERIO DE SALUD, en su calidad de Autoridad
Sanitaria Nacional, dictó la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 por la cual dispuso que, a partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones que emitiera, cada organismo debería dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.
Que, en ese contexto, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020, prorrogada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, se ordenó la suspensión total de los servicios de
transporte automotor de pasajeros interurbano e internacionales a
partir del 20 de marzo de 2020 y durante el plazo de vigencia de la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que oportunamente tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2020- 33557781-APN-DNTAP#MTR de
fecha 21 de mayo de 2020 en el que señaló que dichas medidas,
tendientes a evitar el contagio y la propagación del coronavirus
COVID-19 y desincentivar la circulación de personas en general,
afectaron profundamente la cadena de valor vinculada a las empresas de
transporte por automotor interurbano de pasajeros, que no recibían
asistencia del ESTADO NACIONAL.
Que las cámaras empresarias representativas del sector expresaron la
situación de emergencia en la cual se hallaban las empresas, en virtud
de la cual solicitaron la asistencia de las autoridades nacionales con
la finalidad de colaborar para asegurar la continuidad laboral en dicho
ámbito (cfr. presentaciones de fechas 25 y 27 de marzo de 2020,
registradas en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo los N°
IF-2020-33555878- APN-DNRNTR#MTR y N° IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR).
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el
mencionado Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR señaló que la
situación descripta precedentemente ameritaba la inmediata intervención
del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la
continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para preservar las
condiciones de conectividad en el país, así como también para
garantizar la movilidad futura de los ciudadanos nacionales y coadyuvar
a la sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros,
operadoras de servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que
puedan recuperar un nivel de actividad que permita la sustentabilidad
de los servicios atendidos por aquéllas, en función del parque móvil
registrado en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, como criterio de distribución.
Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la
Resolución N° 122 de fecha 26 mayo de 2020 por la que se estableció una
compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con destino
a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, en el marco
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), creado por el Decreto N° 868 de
fecha 3 de julio de 2013 a abonarse por única vez en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto 449 de fecha
18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017.
Que la persistencia de las medidas de mitigación de contagios antes
referidas, la profundización de la emergencia del sector y el
agravamiento de las circunstancias dieron lugar a la necesidad de que
el ESTADO NACIONAL continuara brindando asistencia económica a las
empresas de transporte automotor interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional (cfr. Informe N° IF-2020-42199786-APN-DNTAP#MTR
de fecha 1° de julio de 2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE).
Que, en dicho marco, se dictó la Resolución N° 165 de fecha 17 de julio
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que estableció una compensación
de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), creado por
el Decreto N° 868/13, de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a
abonarse en DOS (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS
QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08,
modificado por el Decreto N° 1122/17.
Que, por su parte, por la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se derogó la suspensión de los
servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional
descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N°
958/92, es decir, los servicios públicos, los de tráfico libre y los
ejecutivos, dispuesta por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y se impuso a los operadores la adopción de ciertas medidas
de seguridad en la prestación de los servicios a fin de evitar la
propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que, entre las medidas de seguridad para la prestación de los servicios
establecidas en la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se incluyen limitaciones a la ocupación máxima
de los buses, con el objeto de mantener el distanciamiento social en el
interior de los mismos y, además, que estos servicios solamente pueden
transportar personal declarado esencial en el marco de la pandemia, o
bien, a aquellas personas que estuviesen expresamente autorizadas para
el uso de los servicios de marras.
Que, en este orden de ideas, se dictó también la Resolución N° 237 de
fecha 22 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de
la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 165/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE a fin de establecer que la compensación de
emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino
a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional sería por el
importe total de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-), a abonarse
en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS
QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08,
modificado por el Decreto N° 1122/17.
Que, en dicho entendimiento, mediante la Resolución N° 293 de fecha 3
de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se redujeron las
limitaciones a los servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros, y se dispuso el aumento de la capacidad de ocupación de los
vehículos que prestan dicho servicio.
Que, en este contexto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó
en el Informe N° IF-2020-87432540-APN-DNTAP#MTR de fecha 15 de
diciembre de 2020, que dicha apertura y flexibilización de las
restricciones a la actividad oportunamente impuestas aún no habían
impactado en la planificación de los servicios ni habían redundado
acabadamente en la ecuación económica financiera de las empresas, por
lo cual deviene necesario que el ESTADO NACIONAL continuara
brindándoles asistencia económica a través de un último pago de la
compensación antes referida.
Que, en virtud de ello, se dictó la Resolución N° 306 de fecha 17 de
diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se
estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a
abonarse por única vez, en el marco de lo establecido por el inciso b)
del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N°
1122/17.
Que, posteriormente, las cámaras empresarias representativas del sector
solicitaron asistencia económica para el pago de un bono que supliera
el sueldo anual complementario no vigente durante la suspensión de los
servicios y las remuneraciones al personal, los gastos extraordinarios
producidos por el reinicio de las actividades y las pérdidas
ocasionadas por la limitación de las frecuencias y las restricciones a
la prestación de los servicios, las que, según sus estimaciones, se
extenderían durante el año en curso, en el marco del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LARGA DISTANCIA
(RCLD) (cfr. presentaciones de fecha 28 de diciembre de 2020 y 9 de
enero de 2021, registradas en el sistema de Gestión Documental
Electrónica bajo los N° RE-2020-90879619-APN-DGDYD#JGM y N°
RE-2021-02182196-APN-DGDYD#JGM, respectivamente).
Que las circunstancias anteriormente descritas se mantuvieron luego de
la ejecución de la Resolución N° 306/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
por lo cual devino necesario prolongar la asistencia económica a los
operadores del sector, con destino principal al pago de salarios, y
mantener el criterio de distribución de las acreencias adoptado durante
el año 2020, a fin de lograr una asignación equitativa de los recursos
(cfr. Informe N° IF-2021-05496366-APN-DNTAP#MTR de fecha 20 de enero de
2021 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE).
Que, posteriormente, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE tomó intervención mediante la Providencia N°
PV-2021-07498953-APN-SSTA#MTR de fecha 27 de enero de 2021 por la que
consideró que, en atención a las manifestaciones vertidas por las
cámaras empresarias del sector, resultaría conveniente asignar los
valores a transferir en virtud de la compensación propiciada, de manera
que existiera una correlación con el personal declarado en el
Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
de cada operadora, por lo que la metodología de distribución por parque
móvil sería aplicable a la primera cuota, la que será considerada como
pago a cuenta de las acreencias que correspondieren como consecuencia
de asignar a cada transportista una suma fija por cada agente
declarado, practicándose en el pago de la segunda cuota de la
compensación los ajustes que correspondan.
Que, como consecuencia de esta situación, se dictó la Resolución N° 34
de fecha 4 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que
se estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) de PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000.-) con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a
abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS, en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08,
modificado por el Decreto N° 1122/17.
Que, en tal contexto, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI),
presentó un análisis de la aplicación del método de distribución mixto
entre parque móvil y dotación de personal, auspiciando la aplicación de
un criterio único de distribución por cantidad de personal. (cfr.
presentación de fecha 13 de mayo de 2021, registrada en el sistema de
Gestión Documental Electrónica bajo el N°
RE-2021-42365937-APN-DGDYD#JGM).
Que, en particular, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI)
afirmó que en momentos donde prácticamente no se realizan servicios y
la mayor parte del personal está suspendida sin prestación de tareas,
resulta mucho más lógico y equitativo el criterio de agentes
computables, y que resulta indispensable solucionar la cuestión de una
porción no menor de los empleados del sector, en torno a MIL (1000)
personas que no fueron considerados en la liquidación de dicho fondo al
no contemplarse para el cálculo de los topes de empleados por unidad
los gerenciamientos y otras formas de acuerdo de colaboración
empresaria entre empresas, cuestión que si se consideraban en
liquidaciones de 2013 y 2017.
Que, en similar sentido, las empresas de transporte por automotor de
pasajeros de carácter interurbano e internacional de jurisdicción
nacional ALBUS S.R.L., AUTOTRANSPORTE RUTAMAR S.R.L, EXPRESO TIGRE
IGUAZÚ S.A., GONZALEZ TARABELLI S.A., SOL Y VALLES S.A., TRANSPORTE DON
OTTO S.A., TRANSPORTADORA PATAGÓNICA S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS KOKO S.R.L. y VÍA BARILOCHE S.A., solicitaron que se adopte y
contemple para el criterio de distribución de las asignaciones de
asistencia al sector, en forma unificada a las empresas como
integrantes del acuerdo de coordinación empresaria aprobado por las
Resoluciones N° 85 de fecha 24 de junio de 2019 y N° 57 de fecha 3 de
noviembre de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE (cfr. presentación de fecha 30 de abril de
2021, registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica con el
RE-2021-38028734-APN-DGDYD#JGM).
Que, por otra parte, por la Resolución N° 49 de fecha 10 de octubre de
2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se rige la aprobación de los acuerdos de
gerenciamiento y fusiones societarias previstos en el artículo 48 bis,
segundo párrafo, del Decreto N° 958/92, en cuanto a su instrumentación,
requisitos, alcances y registro.
Que, en consecuencia, en base a la tal información remitida por la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se fueron homologando
los acuerdos de coordinación para el uso indistinto del parque y/o
dación de personal y se reconocieron, además, acuerdos de
gerenciamiento operativo.
Que, por la Resolución N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, modificada
por la Resolución N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se
estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional
que hayan adherido al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER
INTERJURISDICCIONAL, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N°
669 de fecha 17 de julio de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y que hubiesen
presentado la documentación requerida por el artículo 1° de la
Resolución N° 106 de fecha 1° de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus
modificatorias, podrían celebrar “Acuerdos de Coordinación Empresaria
(pooles de servicios)” y “Acuerdos de Coordinación Empresaria para
intercambio y/o uso indistinto de parque móvil y/o dación de tareas al
personal”, conforme los términos, requisitos y alcances allí
establecidos.
Que la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
modificada por las Resoluciones N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y
N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 ambas del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, prevé que el monto máximo a compensar será el
menor que resulte del cómputo de CINCO (5) agentes por unidad de parque
habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Que, en este contexto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE expuso en el Informe N° IF-2021-45185440-APN-DNTAP#MTR de
fecha 20 de mayo de 2021 que, habida cuenta que la situación
epidemiológica y las nuevas disposiciones emitidas en su consecuencia
no permiten la incorporación de nuevas frecuencias de servicios
interurbanos de transporte automotor de pasajeros, como así tampoco
hacen aconsejable un aumento en el uso de su capacidad instalada, no se
avizora en el corto plazo una recuperación de la actividad económica
del sector, tornándose necesario continuar con las medidas de
asistencia y acompañamiento al mismo, en pos de tutelar la conectividad
nacional y las fuentes laborales.
Que, a tal efecto, a fin de atender la caída en la demanda de los
servicios y en la recaudación de los mismos, devenidos en el sector
durante los meses transcurridos, la citada Dirección Nacional propició
el establecimiento de una compensación de hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS
MILLONES ($1.500.000.000.-) pagadera en DOS (2) cuotas, para lo cual,
propuso que la metodología de asignación de las compensaciones, pondere
el personal en relación de dependencia, declarado por las empresas en
el Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), agentes computables tal la información remitida por la propia
empresa o sus cámaras representativas, incorporando además para el
cálculo de asignación, los acuerdos de uso indistinto del parque y /o
dación de tareas de personal, y los acuerdos de gerenciamiento
operativo.
Que en virtud de continuar con el proceso de transparencia en los
criterio de distribución de los fondos que aporta este Ministerio,
dicha Dirección Nacional solicitó a las Cámaras del sector la
información vinculada a los Formularios 931 de AFIP y planillas
vinculadas a las nómina de personal y tarea que desempeña dentro de
cada empresa (cfr. Notas N° NO-2021-36925932-APN-DNTAP#MTR de fecha 28
de abril de 2021, N° NO-2021-40499174-APN-DNTAP#MTR de fecha 7 de mayo
de 2021 y N° NO-2021-42987797-APN-DNTAP#MTR de fecha 14 de mayo de
2021).
Que, al respecto, la mentada dependencia señaló que, si bien el
criterio adoptado difiere en algún aspecto en relación al planteo
originario, esta información proporcionada continuará siendo de vital
importancia a los fines de continuar con el proceso de transparencia en
el criterio de distribución de los fondos en el futuro.
Que, como consecuencia de esta situación, se dictó la Resolución N° 160
de fecha 26 de mayo de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se
estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) por un monto máximo de PESOS UN MIL QUINIENTOS
MILLONES ($ 1.500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez,
en DOS (2) CUOTAS consecutivas, la primera de PESOS NOVECIENTOS
MILLONES ($ 900.000.000.-), y la segunda de PESOS SEISCIENTOS MILLONES
($ 600.000.000.-) en el marco de lo establecido por el inciso b) del
artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado
por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
Que, posteriormente, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA, ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través de su
Providencia N° PV-2021-67698462-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 27 de julio de
2021, señala que en virtud de la situación epidemiológica y teniendo en
cuenta la posible persistencia de las disposiciones emitidas en su
consecuencia, es posible que se torne necesario continuar con las
medidas de asistencia y acompañamiento al sector, en pos de tutelar la
conectividad nacional y las fuentes laborales.
Que, en este marco, se considera posible continuar brindando asistencia
a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en los
términos de la Resolución N° 160/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para
lo cual se propone un monto máximo de hasta PESOS UN MIL DOSCIENTOS
MILLONES ($1.200.000.000.-), a abonarse por única vez, en DOS (2)
CUOTAS consecutivas, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) cada
una de ellas.
Que entonces, mediante la Resolución N° 283 de fecha 17 de agosto de
2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció una compensación de
emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un
monto máximo de PESOS UN MIL DOCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000.-) con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a
abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS mensuales, iguales y
consecutivas, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-) cada una
de ellas, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo
4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el
Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
Que en este contexto, las entidades representativas del sector
empresario por automotor de pasajeros de carácter interurbano e
internacional de jurisdicción nacional (CELADI-AAETA-CEAP-CATAP) en su
presentación efectuada en fecha 21 de septiembre de 2021, identificada
bajo el N° RE-2021-88968318-APN-DGDYD#JGM, solicitaron modificar la
capacidad transportativa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la
Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que fuera sustituido
por el artículo 1° de la Resolución N° 289/21 “(…) en cuanto a la
limitación de la capacidad de transporte de los vehículos de
autotransporte interurbano de pasajeros bajo jurisdicción nacional de
categoría semicama y común con aire en el marco de la pandemia de
COVID-19”.
Que, a su vez, manifestó que la “(...) limitación de la capacidad
transportiva que se impuso para los servicios interurbanos por
automotor ha devenido en anacrónica a la luz de la normalización de las
condiciones operativas de buena parte del resto de las actividades
económicas (…) y a la liberación de los aforos del autotransporte
urbano de pasajeros en todas las modalidades (…)”.
Que asimismo agregó que “(…) siempre respetando los protocolos
sanitarios y en el contexto de la importante reducción de las cifras de
contagios, gracias a el importante avance del plan de vacunación contra
el COVID-19”.
Que, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRASPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el
Informe N° IF-2021-91274283-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de septiembre de
2021, manifestó que resultaría necesario permitir la plena utilización
de la capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte
interurbano de jurisdicción nacional, en sus modos automotor y
ferroviario, atento a las nuevas medidas sanitarias recientemente
anunciadas por el Gobierno Nacional, cuya implementación generará
mayores posibilidades de uso de los referidos servicios, por lo que
deviene necesario generar las condiciones necesarias para atender a la
futura demanda sin desmedro de la debida aplicación de los protocolos
sanitarios.
Que, posteriormente, por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021 se flexibilizaron las
restricciones impuestas como medidas de prevención para la propagación
del COVID19, en atención a la evolución de la situación epidemiológica,
estableciéndose los parámetros para la apertura de las fronteras y para
la realización de viajes grupales de egresados, egresadas, jubilados y
jubiladas.
Que, como consecuencia de ello, se dictó la Resolución N° 356 de fecha
5 de octubre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE sustituyéndose, por
su artículo 1°, el inciso c) del artículo 5 de la Resolución N° 222/20,
modificada por las Resoluciones N° 293/20 y N° 289/21, todas ellas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE por el siguiente texto: “c) Los vehículos
afectados a la prestación de servicios de transporte automotor
interurbano de pasajeros y los servicios de transporte interurbano
ferroviario podrán tener plena ocupación de sus butacas, no
admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie. En todos los casos
deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en
el interior de los vehículos.”
Que, por la Resolución N° 421 de fecha 10 de noviembre de 2021 del
MINISTERIO DE TRASNPORTE, se estableció una compensación de emergencia
en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un monto máximo de
PESOS UN MIL DOCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000.-) con destino a las
empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por
única vez, en DOS (2) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas, de
PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-) cada una de ellas, en el
marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N°
449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de
fecha 29 de diciembre de 2017.
Que, en este contexto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó en su
providencia N° PV-2021-120398398-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 12 de
diciembre de 2021, que dado que aún el incremento de actividad no ha
llegado a impactar del todo en la demanda de los servicios en cuestión,
es posible en esta instancia ampliar la compensación de emergencia
establecida en último término por la Resolución N° 421/21 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, la aludida Subsecretaria ha manifestado que
presupuestariamente resulta posible acceder al establecimiento de una
nueva medida que establezca una compensación adicional por un monto de
PESOS OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000.-) con destino a las empresas
de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez,
en DOS (2) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas, de PESOS
CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000.-) cada una de ellas, en
idénticas condiciones y manteniendo la misma metodología de cálculo
aprobada en la Resolución N° 283/21 de este Ministerio, actualizando,
asimismo, lo solicitado con respecto a la presentación del formulario F
2002 o F731 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el que
corresponda a cada beneficiario, con su debida constancia de
presentación, para el mes de octubre de los años 2019 y 2021
respectivamente.
Que por la Ley N° 12.346 se regula la explotación de los servicios
públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o
sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de
pasajeros por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales,
o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o
la Capital Federal y se establece que la reglamentación determinará lo
que deberá entenderse como “servicio público de transporte automotor
por caminos” a los efectos de dicha ley, atendiendo a la importancia y
regularidad del servicio prestado.
Que, por su parte el Decreto N° 958/92 regula el transporte por
automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de
la jurisdicción nacional, que comprende el transporte
interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal; entre
provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o
entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias,
excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente
en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con
las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación.
Que, a su vez, el mencionado decreto establece que el transporte
automotor definido en el artículo 1° se clasifica en servicios
públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios
de transporte para el turismo o los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que, en otro orden de ideas, por el Título III de la Ley N° 23.966
(T.O. Decreto N° 518/98) se estableció en todo el territorio de la
Nación el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y
por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en
todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa
Sobre el Gasoil.
Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a hacer
efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios
públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de
fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de
transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para
el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, entre otros destinos.
Que conforme los artículos 12 y 14 de la mentada ley, se afectó el
producido del mencionado impuesto, en forma exclusiva y específica al
FIDEICOMISO creado conforme el Decreto N° 976/2001, en reemplazo de la
Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la
denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL, de
acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y
AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se
sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que
del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL
DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará al FIDEICOMISO creado en virtud del
artículo 12 del Decreto N° 976/2001.
Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se deroga el impuesto creado por la Ley N° 26.028.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
un Fideicomiso constituido por los recursos provenientes de la Tasa
Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.
Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de
contrato de Fideicomiso posteriormente suscripto por el ESTADO
NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como
fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de
mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 del 12 de diciembre de
2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574
de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y luego
modificado por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de
2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 y N° 14 de fecha 23 de
enero de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001, modificado
por el Decreto N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017 se creó el SISTEMA
DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), al cual se le asignaron
recursos del Fideicomiso antes mencionado.
Que, por otro lado, a través del Decreto N° 868/13 se creó el RÉGIMEN
DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de
la jurisdicción nacional y, mediante los artículos 1° y 5° de dicho
decreto se instruyó al ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que
por sí mismo o a través de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
estableciera los criterios de asignación de las compensaciones
tarifarias al transporte por automotor de pasajeros por carretera que
se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los
servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del
Decreto N° 958/92, los requisitos necesarios para acceder y mantener el
derecho a la percepción de las acreencias del citado régimen, así como
también al dictado de las normas de carácter complementario para la
consecución de los objetivos perseguidos mediante el referido decreto.
Que, consecuentemente, por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto
de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE
LOS FONDOS PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU) Y REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y
EL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACIÓN DE GAS OIL A PRECIO
DIFERENCIAL.
Que, en otro orden, por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de
2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD)
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros,
así como de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y
“Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación
y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y
toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las
entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 que componen el Sector Público Nacional, otorguen a personas
humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de
su fuente de financiamiento.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 782 de fecha 20 de noviembre de
2019, se estableció que las rendiciones de cuentas de aquellas
transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del
Decreto N° 1063/16, entre otras, deberán ejecutarse en formato
electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias
(GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a
Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión
Documental Electrónica – GDE.
Que por otro lado, por la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
y sus modificatorias, se estableció un procedimiento para informar la
apertura de las cuentas bancarias abiertas en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, a fin de efectivizar la transferencia de las acreencias
involucradas en la misma.
Que, por su parte, el Decreto N° 1122/17, modificatorio del Decreto N°
449/08, facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del
Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud
del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación, entre otros,
al pago de las COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios
previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N°
958/92, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho
decreto, como fuente exclusiva de financiamiento.
Que por intermedio de la Ley N° 27.591 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021.
Que por la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 15 de enero de 2021 se
distribuyeron, entre otros, los gastos figurativos, las aplicaciones
financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes
de financiamiento previstas en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, y se estableció
que el Programa 68 “Formulación y Ejecución de Políticas de Movilidad
Integral de Transporte” tiene por objeto promover la conectividad de
las ciudades del Interior del país, que cuentan con servicios de
transporte público de baja calidad y que no pueden ser sostenibles
económicamente en el tiempo.
Que, por su parte, el Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007,
reglamentario de la Ley N° 24.156, dispone que la aprobación de los
gastos imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por
objeto del gasto como Transferencias (excepto gastos correspondientes a
la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas”) será competencia
exclusiva de los señores Ministros o las señoras Ministras
independientemente de su monto, dentro de sus respectivas
jurisdicciones o entidades.
Que, asimismo, por el inciso g) del artículo 1° del Decreto N° 101 de
fecha 16 de enero de 1985 se delegó en los Ministros la facultad para
resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a, entre otros,
contribuciones y subsidios con cargo a las partidas presupuestarias
correspondientes a la administración central, cuentas especiales y
organismos descentralizados de su jurisdicción.
Que, finalmente, conforme la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto
N° 438/92), con las modificaciones del Decreto N° 7 de fecha 10 de
diciembre de 2019, el MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene competencia en
todo lo inherente al transporte automotor y, en particular, para
ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que la referida ley establece que, en dicho ámbito, el Ministro de
Transporte tiene entre sus funciones las de entender en la
administración de los fondos especiales correspondientes a los
distintos sectores del área de su competencia e intervenir en las
acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia
que requieran el auxilio del Estado.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la SECRETARÌA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), y los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N°
1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 449 de fecha 18 de marzo de
2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de
2017, y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un monto máximo de PESOS
OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000.-) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez,
en DOS (2) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas, de PESOS
CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000.-) cada una de ellas, en el marco
de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449
de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de
fecha 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarias de la compensación dispuesta por el
artículo 1° de la presente medida las empresas prestatarias de los
servicios descritos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 que hubiesen dado
cumplimiento a la presentación de los listados de pasajeros aprobados
por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Para aquellos casos en los cuales no sea posible dar cumplimento con el
listado de pasajeros de conformidad con lo establecido en la Resolución
N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, las empresas beneficiarias deberán presentar
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, lo siguiente:
Una solicitud formal, mediante el módulo Trámites a Distancia (TAD) del
Sistema de Generación Electrónica de Documentos, suscripta por un
representante legal con facultades suficientes, expresando los motivos
fundados por los cuales no cuentan con el listado precedentemente
aludido y toda otra documentación que resulte menester.
Asimismo, para el caso de corresponder, la mencionada Dirección
Nacional se encontrará facultada para solicitar toda la información
complementaria que estime conveniente a fin de determinar la
consistencia de los motivos esgrimidos, reteniéndose preventivamente
las acreencias que pudieran corresponderle, hasta tanto se establezca
la aceptación o desestimación de la documentación en cuestión que
presuntamente determine la continuidad empresaria del prestador de los
servicios en cuestión.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS
FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE a practicar las
liquidaciones de las acreencias establecidas por el artículo 1° de la
presente resolución, de conformidad con la metodología aprobada a
través de la Resolución N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En los casos en que se verifiquen acuerdos de gerenciamiento operativo
en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 49 de fecha 10 de
octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o acuerdos de coordinación
de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de personal en el
marco de lo establecido en la Resolución N° 117 de fecha 2 de agosto de
2018, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13 de febrero de
2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, debidamente registrados por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, los beneficiarios podrán optar por que el
cálculo de los agentes computables se efectúe tomando en cuenta el
conjunto de empresas vinculadas por estas figuras.
A tal efecto, los beneficiarios deberán efectuar una solicitud formal,
mediante el módulo Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Generación
Electrónica de Documentos, suscripta por un representante legal con
facultades suficientes, expresando su opción para el cálculo de sus
acreencias.
Recibida y analizada la solicitud, se procederá a la liquidación de las
acreencias correspondientes, considerando a tal fin la sumatoria del
parque móvil y personal computable de las empresas solicitantes
suscriptoras del acuerdo, aplicando para el cálculo el tope establecido
en el artículo 3° de la Resolución 666 de fecha 15 de julio de 2013 de
la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, sustituido por la Resolución N° 791 de fecha 6 de agosto de
2014 y modificado por la Resolución N° 2053 de fecha 5 de octubre de
2015, ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y contrastando
con lo declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
conforme la metodología aprobada a través del Anexo I
(IF-2021-72940386-APN-SSPEYFT#MTR) de la Resolución N° 283/21 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para acceder al derecho de percepción de
la compensación establecida por el artículo 1° de la presente
resolución, las operadoras deberán:
a. Haber efectuado la rendición de la totalidad de los fondos recibidos
en razón de las Resoluciones N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de
fecha 17 de Julio de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N°
306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de
2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto
de 2021 y N° 421 de fecha 10 noviembre de 2021, todas ellas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, y demás que hubieran sido otorgados por el
MINISTERIO DE TRANSPORTE durante el periodo 2020, conforme lo previsto
en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
b. Haber presentado una declaración jurada, a través de la plataforma
de Trámites a Distancia (TAD) https://tramitesadistancia.gob.ar/, de
acuerdo al procedimiento que determine la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y
CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a manera de rendición de los
valores percibidos en el año en curso, inclusive los que correspondan
en virtud de la presente resolución. Estas declaraciones juradas
deberán ser complementadas conforme los mecanismos de rendiciones
previstos en la Resolución N° 939/2014 de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
A tal efecto, las beneficiarias deberán remitir una comunicación
electrónica al correo electrónico inforesolución939@transporte.gob.ar,
informando el número de Expediente por el que tramita la rendición de
cada beneficiaria, identificando a la empresa o grupo de empresas por
los que se presenta la rendición y consignando el número de cuota
rendida, a fin de agilizar el proceso de análisis que la DIRECCIÓN DE
SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE efectúa sobre las mismas.
c. Presentar el Formulario 2002 o 731 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, el que resulte pertinente conforme las
características de cada beneficiario ante el ente recaudador,
correspondiente a los meses de octubre de los años 2019 y 2021
respectivamente ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS
FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
https://tramitesadistancia.gob.ar/, con copia al correo electrónico
silaswebconsultas@transporte.gob.ar.
d. Las beneficiarias que formen parte del acuerdo de coordinación de
uso indistinto del parque y/o dación de tareas de personal y/o acuerdos
de gerenciamiento operativo que formulen las solicitudes previstas en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 3° de la presente
resolución, deberán acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE
FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dentro de los DOS (2)
días corridos de publicada la presente resolución, los recaudos que a
continuación se detallan:
1. El número de cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, bajo titularidad de una de las empresas integrantes del
acuerdo mencionado, a las cuales se hubieren transferido las acreencias
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado de la
presente resolución.
2. El instrumento legal suscripto por todos los participantes que
avalan esta modalidad de percepción de la compensación, con firmas
certificadas por escribano público.
ARTÍCULO 5°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la
presente resolución será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de conformidad con lo prescripto en la
Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, bajo titularidad de
la empresas prestatarias a las cuales se hubieren transferido las
acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado
de la presente resolución.
En el caso de que la empresa prestataria no tuviese una cuenta bancaria
comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o representante con
facultades suficientes, informando la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo
titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo constancia
de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta informada, emitida por
dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o Asamblea en la que
conste la designación del presidente, la que deberá presentarse
certificada o con el respectivo original para su confronte. Asimismo,
de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de
las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la
presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o
fideicomiso, estos deberán instrumentarse, reservando los recaudos
mínimos que seguidamente se detallan:
1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con
notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
2. Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en
pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del
Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de setiembre de 2001 del
ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones
introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre
de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de
fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se
transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE 3. AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
LARGA DISTANCIA (RCLD).
ARTÍCULO 6°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el
artículo 1° de la presente resolución se efectuará conforme lo previsto
en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha
20 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto
de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE. Las declaraciones juradas consignadas en el
inciso b) del artículo 4° de la presente resolución deberán presentarse
dentro de los VEINTE (20) días hábiles desde el cobro de la
transferencia de dichas acreencias.
En el caso de que las empresas optarán por el cobro dentro de acuerdos
de coordinación de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de
personal y/o acuerdos de gerenciamiento operativo, deberán realizar la
rendición en virtud de la opción adoptada, mediante declaración jurada
ratificada por los apoderados de cada empresa, manifestando su
conformidad.
ARTÍCULO 7°.- En los supuestos de que por aplicación de las
Resoluciones N° 122/20, N° 165/20, N° 237/20, N° 306/20, N° 34/2021, N°
160/21, N° 283/21 y N° 421/2021 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
existieran empresas a las que correspondiera recobrarles total o
parcialmente los valores abonados en virtud de dichas normas, estos
serán detraídos de los que correspondiesen a dichas empresas por
imperio de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con los fondos provenientes del Presupuesto
General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 4° del
Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias, imputados o a
imputarse a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al
ejercicio 2021, Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE,
Programa 68, Actividad 18.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 21/12/2021 N° 98541/21 v. 21/12/2021