ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
Resolución 206/2021
RESOL-2021-206-APN-AGP#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2019-99515520-APN-MEG#AGP originado en esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las
autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes
a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras,
que tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley 22.190 establece el “Régimen de prevención y vigilancia de
la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por
agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales”,
determinando en su artículo 5º que corresponde a esta Administración la
limpieza de las aguas de los puertos sometidos a su jurisdicción, así
como la ejecución de las obras y servicios tendientes a disminuir los
riesgos de contaminación, que permitan la recepción de las sustancias
contaminantes que los buques y artefactos navales no deben arrojar a
las aguas.
Que la misma norma establece que la Prefectura Naval Argentina “tendrá
a su cargo la ejecución de las medidas para combatir la contaminación y
efectuar la limpieza de las aguas en jurisdicción nacional que no estén
a cargo del organismo mencionado en el artículo anterior”.
Que, por otra parte, mediante el dictado de la Ley N° 24.089, se aprobó
el “Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de los
Buques, 1973” y sus Protocolos I y II y sus Anexos, y el Protocolo de
1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación
por los Buques, 1973, abierto a la firma el 1 de junio de 1978, los que
fueron adoptados por las Conferencias Internacionales celebradas en
Londres entre el 8 de octubre y el 2 de noviembre de 1973 y entre el 6
y 17 de febrero de 1978, respectivamente, y se estableció que la
Autoridad de Aplicación de los instrumentos citados será el Ministerio
de Defensa a través de la Prefectura Naval Argentina (que por aquel
entonces dependía de dicha Cartera Ministerial).
Que, asimismo, a través de la la Ley N° 24.292 se aprobó el “Convenio
Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, 1990”, adoptado por la Conferencia de
la Organización Marítima Internacional (OMI) y se estableció que el
Ministerio de Defensa, a través de la Prefectura Naval Argentina, sería
la Autoridad de Aplicación del Convenio referido.
Que los decretos N° 1886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del título 8 del
REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictar normas
complementarias en materia de prevención de la Contaminación,
determinando en los artículos 801.0202 inciso c y 801.0602 inc. C la
competencia para dictar normas operativas y sobre la disponibilidad de
medios preventivos para su control en las operaciones de carga y
descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y sus mezclas
en puertos y plataformas.
Que, en base a las atribuciones conferidas mediante la normativa
previamente mencionada, la Prefectura Naval Argentina emitió la
Ordenanza 8 Tomo 6 (DPMA) aprobando el Plan Nacional de Contingencia
(PLANACON), como también el cronograma para la presentación de los
planes de emergencia contribuyente del mismo, que establece en el Anexo
2 de la citada Norma Reglamentaria.
Que, en ese contexto, esta Administración ha sometido a consideración
su propio Plan Nacional de Contingencia
(IF-2021-12653890-APN-DPAM#PNA), siendo aprobado por la Prefectura
Naval Argentina mediante Disposición N° DI-2021-5-APN-DPAM#PNA.
Que el referido Plan limita sus facultades de aplicación a las aguas
bajo su jurisdicción, teniendo como principal objetivo minimizar las
posibles y probables consecuencias que afecten al ambiente, ajustándose
para tal cometido a las exigencias previstas en los convenios
internacionales, más allá de las directivas existentes para su
confección.
Que, no obstante ello, en el Plan de Contingencias referido se planteó
la exigencia referida al posicionamiento de las barreras de contención
de manera previa a las operaciones de carga y descarga de combustible a
las embarcaciones, sin reparar en las capacidades de arqueo de éstas
últimas.
Que, además, la exigencia debe hacerse extensiva a las operaciones de
descarga de aguas contaminadas provenientes de las embarcaciones.
Que, en definitiva, resulta necesario prevenir eventuales daños
ambientales por derrames o incidentes de contaminación sobre el espejo
de agua portuario, dictando para ello una normativa específica y
preventiva que actúe de complemento a las medidas de prevención
establecidas en el Plan de Contingencias precitado y que involucre en
su totalidad a los distintos actores intervinientes en la actividad en
cuestión.
Que deberá entenderse como definiciones de sustancias peligrosas a
aquellas que surgen de la Ordenanza Marítima N° 8/98 de la Prefectura
Naval Argentina, la cual entiende a los hidrocarburos como el petróleo
en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos del petróleo, fuel
oil, fangos, residuos petrolíferos y los productos de refinación y, sin
que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las
sustancias que figuran tanto en la lista del Apéndice I del Anexo I del
Convenio MARPOL 73/78, como en la lista del Artículo 801.0101., inciso
h.1., del REGINAVE y a las sustancias contaminantes como a cualquier
sustancia cuya introducción en el medio ambiente acuático, pueda
ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los
recursos vivos del medio, menoscabar sus alicientes recreativos o
entorpecer los usos legítimos de las aguas.
Que las barreras a instalar deberán ser capaces de operar
satisfactoriamente, siendo los rangos mínimos de franco-bordo y calado
que deberán cumplir -los cuales se corresponden a la altura máxima de
ola esperada de 30 cm (interior de puerto)- en la forma que se expresa
en esta resolución.
Que la presente encuadra dentro de la Política Ambiental de Salud y
Seguridad en el Trabajo aprobada por esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO que establece el compromiso de implementar,
entre otras: i) medidas para la prevención y control de la
contaminación y otros compromisos específicos correspondientes al
contexto de la organización para la protección del ambiente, mediante
el uso de procesos, prácticas, materiales o productos que la eviten,
reduzcan o controlen y, ii) el cumplimiento de la legislación y
reglamentación vigente en materia ambiental y de seguridad y salud en
el trabajo de aplicación y otros compromisos a los que la AGP adhiera.
Que, en ejercicio de las facultades administrativas que le fueran
delegadas mediante los Decretos Nros. 1456/1987, aprobatorio de su
Estatuto Societario, y 1019/1993, esta Administración debe arbitrar
todos los medios necesarios a los fines de preservar y mantener las
áreas bajo su Jurisdicción, disponiendo todas las medidas que considere
necesarias para garantizar una protección apropiada de la misma.
Que la entonces Gerencia de Operaciones, Seguridad y Ambiente y la
Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.696, por el
Estatuto Orgánico de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
DEL ESTADO aprobado por Decreto N° 1456/87, y por los Decretos N°
19/03, N° 1019/1993 y Nº 51/2020.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligatoriedad, para los buques y/o
artefactos navales que amarren a un muelle en jurisdicción de esta
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO - cualquiera sea
su matrícula, tonelaje de arqueo y clasificación -, de colocar y
mantener alrededor de los mismos, correctamente posicionadas, barreras
flotantes aptas para la contención de derrames en el espejo de agua
portuario, de hidrocarburos y/o productos contaminantes y/o sustancias
nocivas para el ambiente, durante las operaciones de carga y descarga
de combustible y sus derivados que realicen y durante las operaciones
de retiro de aguas contaminadas que lleven a cabo.
ARTÍCULO 2°: Deberá entenderse como definiciones de sustancias
peligrosas a aquellas que surgen de la Ordenanza Marítima N° 8/98 de la
Prefectura Naval Argentina, que entiende a los hidrocarburos como el
petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos del
petróleo, fuel oil, fangos, residuos petrolíferos y los productos de
refinación y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración
precedente, las sustancias que figuran tanto en la lista del Apéndice I
del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, como en la lista del Artículo
801.0101., inciso h.1., del REGINAVE y a las sustancias contaminantes
como a cualquier sustancia cuya introducción en el ambiente acuático
pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna
y los recursos vivos del medio, menoscabar sus alicientes recreativos o
entorpecer los usos legítimos de las aguas.
ARTÍCULO 3°: Las barreras de contención deberán tener las siguientes
medidas mínimas: Francobordo: 15 a 25 cm. y Calado: 20 a 30 cm.
Asimismo, deberán ser colocadas antes del inicio de las operaciones y
mantenerse aptas para el cumplimiento de su función mientras dure la
operatoria descripta precedentemente, concluida la cual, deberán ser
retiradas del espejo de agua.
ARTÍCULO 4°: La presente medida resulta de cumplimiento obligatorio sin
perjuicio de lo establecido por otras normas vinculadas con la
prevención de daños ambientales en zona portuaria emanadas de
autoridades competentes.
ARTÍCULO 5°: Los armadores y los agentes marítimos que representen a
aquellos en la solicitud de giro del buque y/o artefacto naval serán
responsables solidariamente frente a esa Administración por el
incumplimiento, por parte de los buques de su propiedad, de la
obligatoriedad dispuesta en el Artículo 1° de la presente, de la falta
de mantenimiento de las barreas exigidas y del incorrecto
posicionamiento de las mismas que impida el cumplimiento de su
finalidad.
ARTÍCULO 6°: Facúltase a la Gerencia de Operaciones para que, a través
de su personal operativo, cancele las operaciones de carga y descarga
de combustible y sus derivados y/o las operaciones de retiro de aguas
contaminadas mencionadas en el Artículo 1° de la presente medida,
cuando verifiquen el incumplimiento de la obligatoriedad dispuesta en
el mismo Artículo y/o anomalías en el estado de conservación de las
barreras colocadas y/o el incorrecto posicionamiento de las mismas.
ARTÍCULO 7°: Los buques y/o artefactos navales que, por acción u
omisión, incumplan con alguna o algunas de las medidas de prevención
obligatorias establecidas en la presente, serán pasibles de la
aplicación de una sanción de Multa, equivalente al CINCUENTA (50%) POR
CIENTO sobre los cargos que deban abonar en función del permiso de
permanencia en el Puerto Buenos Aires que les fuera conferido por el
Área de Giro de Buques (Pasavante/ Patente Trimestral).
ARTÍCULO 8°: La presente entrará en vigencia a partir de los TREINTA
(30) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Nación.
ARTÍCULO 9°: Por la Gerencia Técnica y Administrativa comuníquese a
todas las Dependencias y publíquese por UN (1) día en el Boletín
Oficial. Por la Gerencia de Seguridad y Prevención de Riesgos
notifíquese a las agencias marítimas registradas en esta
Administración. Oportunamente, archívese.
José Carlos Mario Beni
e. 23/12/2021 N° 99624/21 v. 23/12/2021