ACTIVIDADES DE INTERÉS DEPORTIVO, CULTURAL Y SOCIORRECREATIVO
Ley 27665
Declaración.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º – Se declara al montañismo actividad de interés deportivo,
cultural y sociorrecreativo en todo el territorio nacional,
reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de
exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.
Artículo 2º – A los fines de la declaración del artículo precedente, se
consideran actividades del montañismo el senderismo, el trekking, el
ascensionismo y la escalada, así como las técnicas necesarias para
concretarlas.
Artículo 3º – Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y
espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico. Estos
sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las
autoridades locales, provinciales o nacionales, por iniciativa propia o
a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o
asociaciones de montañismo.
Artículo 4º – Las autoridades responsables de cada espacio físico
arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para
la práctica del montañismo sea garantizado. El único requisito para el
ejercicio de dicha práctica será la idoneidad, la cual será acreditada
por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean
personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o
nacional.
Artículo 5º – Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier
persona durante la práctica del montañismo, las autoridades
correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a
disposición los mismos recursos que prestarían o pondrían a disposición
para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una
emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones
causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.
Artículo 6º – Las autoridades responsables del ámbito de seguridad
podrán constituir un cuerpo especializado a los fines de intervenir
ante emergencias o urgencias en sectores de montaña.
Artículo 7º – Todas las actividades que se desarrollen en base a esta
ley deberán respetar los principios y normas establecidos para cuidado
y protección del ambiente, el respeto a las creencias, cultura e
idiosincrasia de los habitantes del lugar, las reliquias fósiles y
arqueológicas.
Artículo 8º – Toda persona que practique montañismo lo hará bajo su
exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los
tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los
territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y
perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por
su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de
negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario,
concesionario o usufructuario.
Artículo 9º – A excepción del vínculo entre los socios de una
asociación civil, queda excluida del alcance de esta ley cualquier
actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que
actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía. La misma
constituye una relación de consumo, y dicho vínculo contractual
corresponde al régimen de las leyes de los servicios turísticos en
general, leyes de defensa del consumidor y código civil, en lo
pertinente.
Artículo 10. – Se invita a las provincias y municipios a adherir a los
principios y términos de la presente ley, dictando normas en tal
sentido y dando cumplimiento a la designación de los sitios y espacios
mencionados en el artículo 3°.
Artículo 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL SENADO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27665
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
e. 24/12/2021 N° 100805/21 v. 24/12/2021