CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 877/2021
DCTO-2021-877-APN-PTE - Apruébase Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-55720727-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 17.285
y sus modificatorias y el Decreto N° 671 del 4 de mayo de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el CÓDIGO AERONÁUTICO aprobado por la Ley N° 17.285 legisla en su
Título V, entre otros temas, sobre el Personal Aeronáutico que realiza
funciones a bordo de aeronaves de matrícula argentina.
Que por el Decreto N° 671/94 se aprobó el Reglamento denominado
“TIEMPOS MÁXIMOS DE SERVICIOS, VUELO Y MÍNIMOS DE DESCANSO DE LAS
TRIPULACIONES” que establece las normas y fija límites topes de
carácter general con relación a las actividades del personal que cumple
funciones técnicas esenciales en la conducción de una aeronave o de
seguridad a bordo de la misma.
Que el artículo 49 del citado Decreto N° 671/94 establece que, teniendo
en cuenta los cambios constantes que se producen en la tecnología de
los medios aéreos y el avance en materia de investigación
médico-aeronáutica, la autoridad competente deberá revisar el contenido
de la citada Reglamentación a los efectos de adecuarlo a las exigencias
de la operación aérea, y consultar con todos los sectores involucrados.
Que las disposiciones que por el presente se dictan constituyen un
cuerpo orgánico que tiene por objeto preservar la seguridad de la
operación de las aeronaves, en lo relativo a la actividad del personal
que se desempeña a bordo en funciones técnicas y de seguridad, a
órdenes del explotador.
Que la fatiga que experimentan las tripulaciones con motivo o en
ocasión del vuelo constituye un factor de fundamental ponderación
respecto a la seguridad del mismo, a cuyo fin resulta necesario
determinar los períodos de actividad del personal, en lo que atañe a
los tiempos máximos de vuelo y de servicio de vuelo y, asimismo, al
lapso que, como tope, dicho personal permanecerá fuera del lugar
habitual de residencia.
Que, consecuentemente, es preciso actualizar las regulaciones referidas
al descanso mínimo compatible con cada una de las situaciones
contempladas, con el objeto de asegurar que los efectos que la fatiga
produce en el organismo de las personas integrantes de las
tripulaciones se reduzcan a límites aceptables desde el punto de vista
médico-aeronáutico, acorde con lo que aconseja la experiencia adquirida.
Que, teniendo en cuenta las situaciones particulares que puedan
presentarse con motivo de las características de ciertos vuelos, y con
el fin de preservar la seguridad de la operación aérea, la
determinación de los tiempos de descanso debe ser objeto de
consideración especial.
Que, en tal sentido, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, convocó a través de la publicación de un Aviso Oficial
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA N° 47.304 del 16 de
octubre de 2020 y en el sitio oficial del organismo a toda la Comunidad
Aeronáutica y puso a consideración un proyecto de actualización del
citado Decreto N° 671/94 a los efectos de recibir los comentarios que
se estimen pertinentes, como asimismo realizó diversas consultas a
distintas entidades.
Que como consecuencia del proceso de consulta realizado, y evaluadas
las correspondientes respuestas, se elaboraron las disposiciones
normativas contenidas en los ANEXOS A y B que por el presente se
aprueban.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Título V – Personal
Aeronáutico del CÓDIGO AERONÁUTICO aprobado por la Ley N° 17.285 y sus
modificatorias, en lo relativo a los “Tiempos Máximos de Servicio,
Vuelo y Mínimos de Descanso del Personal que cumple Funciones Técnicas
Esenciales en la Conducción de una Aeronave o de Seguridad a bordo de
la misma”, que como ANEXO A (IF-2021-121925367-APN-ANAC#MTR) y ANEXO B
(IF-2021-121925376-APN-ANAC#MTR) forman parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE será la Autoridad de
Aplicación de la Reglamentación que se aprueba en el presente decreto y
dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten
necesarias para su efectiva aplicación, previa intervención de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la citada jurisdicción.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación, a través de la
citada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), actualizar la
presente Reglamentación, en períodos no mayores de CUATRO (4) años,
previa consulta de todos los sectores involucrados, teniendo en cuenta
los cambios constantes que se producen en la tecnología de los medios
aéreos y el avance en materia de investigación médico-aeronáutica.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto N° 671 de fecha 4 de mayo 1994.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/12/2021 N° 100796/21 v. 24/12/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo I Anexo II)