LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 866/2021
DCTO-2021-866-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-11808257-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del
29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo
1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del
mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que mediante el artículo 7° del Anexo del citado decreto se dispuso la
alícuota general del gravamen en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los
créditos y en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos.
Que en el apartado IV) del inciso a) del mismo artículo se estableció
que dicha alícuota sería reducida al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL
(0,75 ‰) para los débitos y al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL (0,75
‰) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes, en tanto
en estas se registren únicamente débitos y créditos generados por su
actividad, de droguerías y distribuidoras de especialidades
medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los
organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también, la
Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y
la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en
estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en
el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los
medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.
Que la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) fue
creada en marzo del año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada
en vigencia del Decreto N° 1287 del 15 de octubre de 2001, por el que
se introdujeron al beneficio previsto por el citado apartado IV del
inciso a) del artículo 7° del reglamento del gravamen a las aludidas
instituciones.
Que las actividades de la Federación Farmacéutica de la República
Argentina (FEFARA) se asimilan con las de las instituciones a que hace
mención el apartado mencionado, toda vez que del artículo 3° de su Acta
Constitutiva se desprende que, entre otras cuestiones, tiene por
objeto: “a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rijan el
ejercicio de la profesión farmacéutica, colaborando con las autoridades
sanitarias encargadas de su aplicación (…); g) Representar en forma
conjunta a las entidades miembro que la integren, vincularlas entre sí
para la mejor realización de los fines estatutarios (…); h) Propender a
que todos los Colegios e instituciones del país puedan tener, mediante
su organización legal y demás medios, el control necesario en el
ejercicio de la profesión farmacéutica; (…) l) Celebrar en
representación de sus entidades miembro todo tipo de contratos y/o
subcontratos tendientes a la optimización de las prestaciones
farmacéuticas (…)”.
Que la presente medida se basa en el principio constitucional de
igualdad de la ley, atento a que todas las entidades aquí mencionadas
ejercen actividades similares.
Que, en ese sentido, se estima oportuno extender la aplicación de la
alícuota reducida para los créditos y débitos de las cuentas corrientes
de la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y las
de sus Colegios asociados bajo los mismos lineamientos estipulados para
las entidades hoy comprendidas en ese beneficio.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley de
Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el apartado IV) del inciso a) del artículo 7°
del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios por el siguiente:
“IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales,
inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos
provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación
Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas, la
Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y sus
Colegios asociados, y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus
Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos
y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales
para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las
farmacias”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 24/12/2021 N° 100787/21 v. 24/12/2021