ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 518/2021
RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes
Nº 24.076 y Nº 27.541; los Decretos Nº 1738/92, Nº 278/20, Nº 1020/20 y
N° 260/20, concordantes y complementarios; la Resolución ENARGAS Nº
I-4089/16, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas
indispensables para instrumentar los objetivos de la norma en cuestión
conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el artículo 2° de la Ley N° 27.541 se sentaron las bases de la
delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone al PODER
EJECUTIVO NACIONAL “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema
energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad
productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del
sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.
Que, mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural
y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de
carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás
normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria
real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí
establecido.
Que el Decreto N° 1020/20, en su artículo 1° determinó “…el inicio de
la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén
bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo
5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el Marco de la Emergencia Pública”.
Que, desde lo orgánico, en su artículo 3° se encomienda al ENARGAS:
“…la realización del proceso de renegociación de las respectivas
revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la
renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado,
considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en
la Ley N° 27.541”; estableciendo también que “dentro del proceso de
renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o
su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y
normal prestación de los servicios públicos involucrados”.
Que, a su vez, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha indicado que en el marco
de la renegociación, resulta conveniente establecer un régimen
tarifario de transición como una adecuada solución de coyuntura en
beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las
licenciatarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de
los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en
condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo,
así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos
esenciales.
Que, desde lo formal, el artículo 5° determina que los acuerdos
definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse
mediante actas acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS,
así como del Ministro de Economía de la Nación, quienes los suscribirán
“ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los
Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente.
Que, en lo que aquí interesa, el artículo 7°, a los efectos del proceso
de renegociación, define el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” como
“…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las
condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe
a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen
Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo
Definitivo de Renegociación”.
Que, en la definición legal de “Acuerdo Transitorio de Renegociación”,
se prevé la determinación de un Régimen Tarifario de Transición (RTT)
hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de
Renegociación.
Que, conforme el estado de cosas previsto y en la materia de su
competencia, conforme el Decreto N° 1020/20, el ENARGAS tiene
encomendada la realización del proceso de renegociación respectivo, con
el alcance establecido en esa norma.
Que, en el marco del mencionado proceso de renegociación, el ENARGAS ha
mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de
Distribución de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a
lo determinado en el Decreto N° 1020/20, los respectivos Acuerdos y
Regímenes Transitorios de Renegociación en materia del recalculo allí
indicado.
Que, en ese sentido, previo a la celebración y/o suscripción de
Acuerdos Transitorios de Renegociación con las Licenciatarias de
Transporte de gas natural y de la celebración y/o suscripción de
Adendas a los Acuerdos Transitorios de Renegociación ya suscriptos con
las Licenciatarias de Distribución de gas, esta Autoridad Regulatoria
entiende oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y
usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar sus
consideraciones, en orden al objeto de la Audiencia que se convoca por
la presente.
Que la participación pública de la ciudadanía e incluso de las
licenciatarias, es previa a la adopción de la decisión pública y en el
caso coadyuvará a que, en la misma, sean ponderados conforme la
normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones formuladas.
Que en el Decreto N° 1020/20 se ha expuesto que la participación de los
usuarios y usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa
constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho
constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de
legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de
garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado
al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de
razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas
de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme artículos 1°
y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y Fallos 339:1077).
Que, adicionalmente, cabe recordar que el Decreto N° 1020/20, en su
artículo 4°, establece que “A los efectos de dar cumplimiento al
artículo 3° el ENARGAS (…) quedan facultados para dictar los actos
administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de
lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades
para establecer las normas complementarias de la presente”.
Que corresponde designar a un (1) agente perteneciente a la estructura
orgánica del ENARGAS, quien actuará “ad hoc” como “Defensor Oficial de
los Usuarios y las Usuarias de Gas”, cuya función dirimente será la de
exponer como orador manifestando todas las observaciones que crea
convenientes desde el punto de vista de la tutela de aquellos. Ello, de
conformidad a lo dispuesto en artículo 2°, de la Ley N° 24.076, que
fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del
gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, y en su
inciso “a” dispone expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de
los consumidores”.
Que tal rol “ad hoc” es compatible con las previsiones de la citada la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016.
Que, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, “…en materia tarifaria
la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface
con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con
lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar
la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate
susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al
momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos 339:1077,
considerando 18).
Que, por otra parte, cabe indicar, que respecto de REDENGAS S.A. no ha
correspondido una renegociación de la licencia en los términos del
artículo 9° y complementarios de la Ley N° 25.561 y toda la normativa
que se dictó en razón de ella, ya que carece de una y solo posee una
autorización en carácter de Subdistribuidor, no habiéndose efectuado
para esta una RTI, ni suscripto Acta Acuerdo de ningún tipo.
Que no obstante, sí le fue aprobada una Revisión Tarifaria conforme
Resolución ENARGAS Nº I-4364/2017 y su rectificatoria, por las
particularidades que atañen a ese Subdistribuidor que tienen su origen
en situaciones preexistentes a la fecha de sanción del marco
regulatorio y que dicha Prestadora posee una característica también
particular que se verifica al encontrarse conectada directamente a las
instalaciones de un Transportista, aunado ello a que, al momento de la
licitación de la Región IX, en los pliegos y Licencia de GAS NEA S.A.,
puntualmente se excluyó la ciudad de Paraná en el entendimiento de que
ya se encontraba operando REDENGAS S.A. como prestador del servicio.
Que, entonces, en esta oportunidad, se atenderá respecto de REDENGAS
S.A. únicamente a los cuadros tarifarios de transición, previos a la
Revisión Tarifaria que tuviere lugar, siendo que para su caso
particular el PODER EJECUTIVO NACIONAL no actúa como autoridad
concedente y por lo tanto no le resultan aplicables en forma directa
los mismos parámetros que aquellos explicitados para las Licenciatarias
de Transporte y Distribución de gas natural para las que corresponde la
suscripción de las Actas Acuerdo necesariamente vinculadas con la RTI
respectiva.
Que dicho ello, en términos explícitos, el artículo 8° del Decreto N°
1020/20 determina la “…aplicación de mecanismos que posibiliten la
participación ciudadana, la que se llevará a cabo contemplando las
previsiones del ‘Reglamento General de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional’ aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de
diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada
Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente”.
Que el artículo 9° establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes
de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse
y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención
sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.
Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se
compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado
Decreto, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo
colectivo” del 18 de agosto de 2016, dónde se sostuvo “La participación
de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa
constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho
constitucional a una información “adecuada y veraz” (artículo 42,
Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder
administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la
información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de
gobierno (artículo 1°, Constitución Nacional). Asimismo, otorga una
garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas
de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan” (Considerando
18° del voto mayoritario - Fallos: 339:1077).
Que, en efecto, el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo
régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la
oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en
las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá
atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los
servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de
participación ciudadana correspondientes.
Que por el artículo 2° de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16, se aprobó
el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra
dicho acto, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos
de estos actuados en razón de la materia.
Que, en ese sentido, debe convocarse a Audiencia Pública en los
términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y el Decreto N° 1020/20,
con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación transitoria de la
tarifa del servicio público de transporte de gas natural (conf. Decreto
N° 1020/20); y 2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio
público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20).
Que dicho lo anterior, como es de público conocimiento, el 11 de marzo
de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró como una
pandemia el brote del virus SARS-CoV-2 (también conocido como COVID-19).
Que mediante el artículo 1º del Decreto N° 260/20, se estableció
ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley
N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la OMS en relación
con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia de dicho Decreto, el cual fue prorrogado hasta el
31 de diciembre de 2022 (confr. artículo 1º del Decreto Nº 867/2021,
B.O. 24/12/2021).
Que mediante el Decreto N° 494/2021 (B.O. 07/08/2021), el PODER
EJECUTIVO NACIONAL aprobó las “REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y
OBLIGATORIAS” (artículo 3º), aplicables a todos los ámbitos y todo el
territorio nacional.
Que, tal como lo expresara el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la situación
exige una evaluación constante respecto de la evolución de los casos y
la transmisión en las distintas regiones y una gestión coordinada que
permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de
preocupación (Alpha, Beta, Gamma, Delta y Ómicron) en diversos países,
afectando varios continentes.
Que todo ello no es ajeno al ENARGAS, organismo autárquico en la órbita
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN.
Que, mutatis mutandi, debe estarse particularmente atento a que al
tomar decisiones jurídicas estas deben estar a las circunstancias
existentes al momento de su dictado (Fallos: 342:1246; 342:580;
342:278; entre muchos otros) con el innegable compromiso de atender a
la salud pública, en el caso que ocupa al país y al mundo en la
actualidad, siendo un bien de trascendencia social como es la referida
salud pública, cuya protección ha sido incorporada en forma expresa a
la CONSTITUCIÓN NACIONAL tras su reforma (artículos 42 y 75, inc. 22,
CONSTITUCIÓN NACIONAL Fallos: 329:3666).
Que, por otra parte, cabe destacar que la celebración de una Audiencia
Pública de manera virtual ya registró un exitoso antecedente, con
motivo de la Audiencia Pública N° 101 convocada por esta Autoridad
Regulatoria, y que tuvo lugar los días 16, 17 y 18 de marzo de 2021.
Que, efectivamente, en dicha oportunidad, la Audiencia se realizó
íntegramente de manera virtual, garantizándose la participación de
todos los interesados, no habiendo sido dicha modalidad virtual o
remota motivo de impugnaciones, a la vez que promovió una concurrencia
federal.
Que, por lo tanto, la posibilidad de participar de una Audiencia
Pública de manera remota –factible desde cualquier dispositivo con
acceso a internet– facilita el acceso a este tipo de mecanismos de
participación ciudadana, y convierten a estos últimos en instrumentos
para promover el federalismo que viene impulsando esta intervención.
Que, atento el plexo normativo citado, y la situación epidemiológica
actual, no se encuentra óbice para la realización de una Audiencia
Pública Virtual o Remota, cuadrando señalar que la Resolución ENARGAS
Nº I-4089/16 no impide en su letra ni su espíritu dicha modalidad.
Que así se ha dicho, “La inconsecuencia o falta de previsión del
legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse
conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos
utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún
propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos” (Fallos
343:140); asimismo es doctrina reiterada que “La primera regla que rige
la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las
palabras utilizadas en su redacción” (Voto de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti
-Fallos: 328:1652).
Que lo precedentemente expuesto deviene en un imperativo ineludible con
lo que la celebración de una Audiencia Pública de tipo virtual es una
medida razonable.
Que la presente es una decisión propia del ámbito de la esfera
decisoria del ENARGAS recayendo -por todo lo expuesto y explicitado-
tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva.
Que así ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos 343:195 que:
“aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro
derecho público por la ‘que cada uno de los tres altos poderes que
forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución
por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere’, y
evita ‘la imposición de un criterio político sobre otro’ (caso
“Cullen”, Fallos: 53:420 y caso “Zaratiegui”, Fallos: 311:2580
respectivamente, criterio mantenido en el caso “Prodelco”, Fallos:
321:1252 , entre muchos otros)”.
Que, por esa razón, siendo que la posibilidad de que el ENARGAS
convoque a una Audiencia Pública de manera virtual o remota, no
interfiere con la participación ciudadana, sino que la promueve;
corresponde precisar en esta oportunidad cómo será la modalidad
específica para este caso concreto.
Que, en efecto, el ENARGAS posee plenas facultades en orden a todas las
normas citadas, para el establecimiento de dicha modalidad en la
materia, siendo plenamente compatible con su régimen propio, teniendo
la competencia necesaria para regular los mecanismos para facilitar la
realización en el contexto antedicho.
Que de tal modo se habrá de cumplir con el procedimiento respectivo de
participación ciudadana -Audiencia Pública- a la vez que se cumplirán
las medidas sanitarias y de seguridad pertinentes, sin que exista
ninguna colisión entre ellas, encontrándose este Organismo plenamente
facultado para disponer la presente.
Que, no obstante ello, aparece como pertinente, en ejercicio de lo
establecido en el inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 1020/20,
requerir durante la realización de la Audiencia Pública que se convoca
mediante la presente, el concurso temporario de un escribano de la
ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACIÓN, o conforme aquella
disponga en su cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre;
sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo
en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente, conforme
el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria
indique oportunamente.
Que, en otro orden de ideas, y en atención a que la Audiencia Pública
que se convoca por la presente tendrá lugar en el mes de enero de 2022,
cabe recordar que el artículo 2º de la Resolución ENARGAS N° I-4091/16,
determinó que en el ámbito del ENARGAS no se computarán respecto de los
plazos procedimentales, los días hábiles administrativos
correspondientes a las ferias judiciales de enero de cada año,
dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, por dicha razón, y de acuerdo con lo expresamente contemplado en
el artículo 5º de la Resolución antes citada, puede el Organismo,
mediante decisión fundada, habilitar los días y horas de la feria
administrativa en los casos en que estuviera comprometido el interés
público o la situación no admitiera dilaciones, cuestiones que
claramente se encuentran configuradas en esta oportunidad.
Que en esta oportunidad de participación ciudadana se reitera que
conforme la Ley N° 24.076, en particular su artículo 2º que fija los
siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución
del gas natural, los que son ejecutados y controlados por el ENARGAS,
determina, en lo que ahora interesa, los de: proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores (inciso a); propender a una mejor
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y
uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural (inciso c); y regular las actividades del
transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas
que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d).
Que la reglamentación del artículo citado en el considerando anterior
por Decreto N° 1738/92 determina en su inciso (6) que el ejercicio de
las facultades en relación al transporte y la distribución del gas,
incluye la atención por el ENARGAS del cumplimiento de su obligación de
asegurar tarifas justas y razonables.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52
inciso f) de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 278/20, Decreto N°
1020/20, y Resolución ENARGAS N° I- 4089/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Convocar a Audiencia Pública Nº 102 con el objeto de poner
a consideración: 1) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio
público de transporte de gas natural (conf. Decreto N° 1020/20); y 2)
Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de
distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20).
ARTÍCULO 2°: La Audiencia Pública se celebrará el 19 de enero de 2022
virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se iniciará a
las 9:00 hs., y la participación de los interesados será exclusivamente
de manera virtual o remota, conforme los considerandos del presente
acto.
ARTÍCULO 3º: Aprobar el Anexo I (IF-2021-124401144-APN-GAL#ENARGAS) que
forma parte integrante de la presente y que establece un Mecanismo para
la Inscripción y Participación de los interesados para Audiencia
Pública N° 102 bajo la modalidad virtual o remota, en todo acorde a lo
dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.
ARTÍCULO 4º: El Expediente Electrónico N° EX-2021-123837350-
-APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del ENARGAS
para quienes quieran tomar vista de aquel en los términos de la
Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.
ARTÍCULO 5º: Determinar que la inscripción en el “Registro de Oradores”
(conf. artículo 6º del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16),
comenzará el 4 de enero de 2022, y que los interesados en participar
deberán cumplir lo establecido en el Anexo I
(IF-2021-124401144-APN-GAL#ENARGAS), aprobado en el ARTÍCULO 3° de la
presente, y las disposiciones pertinentes de la Resolución ENARGAS Nº
I-4089/16.
ARTÍCULO 6º: Establecer que el Registro de Oradores estará habilitado
hasta las 23.59 horas del día 14 de enero del 2022. No se considerarán
las inscripciones que ingresaren fuera del plazo establecido por la
presente.
ARTÍCULO 7º: Las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural y REDENGAS S.A., deberán, a efectos de su
pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria, y
hasta el 3 de enero de 2022 inclusive, los cuadros tarifarios de
transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de
los mismos que permita poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios
y usuarias, el contenido propuesto para la adecuación transitoria de
las tarifas bajo el Régimen Tarifario de Transición, considerando para
ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del Decreto
N° 1020/20; conforme surge del presente acto y del Punto 10 de su Anexo
I.
ARTÍCULO 8º: Hacer saber que, según los resultados del procedimiento,
los proyectos respectivos de Acuerdos o Adendas que surjan del mismo,
serán puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en
el inciso i) del artículo 6° del Decreto Nº 1020/20 y conforme surge de
los considerandos del presente Acto.
ARTÍCULO 9º: Área de Implementación. La implementación, coordinación y
organización de la Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de
Administración, de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales, de
Desempeño y Economía, de Asuntos Legales, de Tecnología de la
Información y Comunicación y de Secretaría del Directorio de este
Organismo, las que podrán requerir la participación de las restantes
unidades organizativas del ENARGAS.
ARTÍCULO 10º: Instruir a la Gerencia de Tecnología de la Información y
Comunicación para que en la página web del Organismo los interesados
puedan consultar la información necesaria para acceder a la normativa y
demás documentación que facilite el conocimiento del objeto y alcance
de la Audiencia; en los términos de la presente y del Decreto N°
1020/20.
ARTÍCULO 11°: Establecer que la emisión del Orden del Día se encontrará
a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo, quien deberá
ponerlo en conocimiento de esta Intervención por medios electrónicos y
dentro de los términos previstos en la normativa de aplicación.
ARTÍCULO 12°: Designar al Dr. Francisco Verbic, como “Defensor Oficial
de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agente “ad hoc” de la Audiencia
Pública N° 102.
ARTÍCULO 13°: Establecer en los términos del inciso c) del artículo 6°
del Decreto N° 1020/20, para la realización de la Audiencia Pública que
se convoca mediante la presente, el concurso temporario de un escribano
de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN o conforme aquella
disponga en su cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre,
sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo
en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente; conforme
el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria
indique oportunamente.
ARTICULO 14°: Habilitar la feria administrativa del mes de enero del
año 2022 establecida mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/16, de
acuerdo con los términos del artículo 5º de dicha norma, atento el
interés público comprometido, para todos los actos de tramite o
definitivos que se sustancien durante el presente procedimiento hasta
la emisión de los cuadros tarifarios que correspondan.
ARTÍCULO 15º: Aprobar el Aviso que como Anexo II
(IF-2021-124456186-APN-GAL#ENARGAS) forma parte integrante de la
presente Resolución para su publicación en dos (2) diarios de
circulación nacional por dos (2) días y en el sitio web del ENARGAS.
ARTICULO 16°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Transporte y de Distribución de gas natural, a REDENGAS S.A., y a la
ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17°: Publicar la presente Resolución de convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por dos (2) días.
ARTÍCULO 18°: Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/12/2021 N° 101194/21 v. 29/12/2021
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web
de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexo I Anexo II)