LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 897/2021
DCTO-2021-897-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-80572644-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 del 29
de marzo de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo al Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo
1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que en el artículo 2° de la citada Ley se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado
impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que mediante el dictado de la Resolución Nº 21-E del 23 de febrero de
2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias se
creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA)
en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del citado ex-Ministerio, actualmente en el ámbito de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y se encuentran obligados a matricularse en dicho
Registro los consignatarios de ganado.
Que en el Anexo I de la citada resolución se define como “Matrícula” a
la inscripción oficial en el aludido Registro, obligatoria para ejercer
las actividades establecidas en este.
Que en dicho Anexo I también se prevé que los operadores inscriptos en
el RUCA están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones, entre
ellas, la de dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones
tributarias emergentes del ejercicio de la actividad, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimientos, de procederse a la
suspensión preventiva en el citado Registro.
Que, asimismo, algunos consignatarios de ganado deben inscribirse en
determinados Registros Fiscales como los instrumentados mediante la
Resolución General N° 3873 del 6 de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias, entidad autárquica
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en cuyo Título I se
regula lo atinente al REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE
PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS
y la Resolución General N° 4199 del 30 de enero de 2018 de la citada
ADMINISTRACIÓN FEDERAL, en cuyo Título I se regula lo pertinente al
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES PORCINAS.
Que los consignatarios de ganado intervienen en la comercialización de
ganado por cuenta y orden de sus clientes (productores, invernadores,
etcétera), siendo una de sus funciones estratégicas la de formalizar el
negocio de compraventa y propiciar su transparencia.
Que, por la naturaleza de su actividad, los consignatarios de ganado administran fondos de terceros.
Que, en efecto, una vez formalizada la operación, en función de la
condición de plazo pactada, el consignatario percibe del comprador los
fondos respectivos, liquidando a sus vendedores-comitentes los montos
correspondientes.
Que, para cumplimentar esta tarea, el consignatario de ganado tiene
diferenciadas sus cuentas: una afectada exclusivamente para los
movimientos bancarios vinculados al desarrollo de la actividad
consignataria (fondos de terceros) y otra para los movimientos por
operaciones propias.
Que por las características de la operatoria descripta, los integrantes
del sector de que se trata están impedidos de trasladar el gravamen.
Que, en tales condiciones, corresponde disponer la exención de los
créditos y débitos que se efectúen en las cuentas que se empleen de
manera exclusiva por parte de los consignatarios de ganado, que
involucren movimientos de fondos de terceros.
Que dicha dispensa resultará procedente en la medida en que los
aludidos consignatarios se encuentren inscriptos y activos en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), como
así también en aquellos Registros Fiscales que se encuentren
instrumentados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
para los Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de
Haciendas y Carnes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
medida, o en los que esta última implemente en el futuro.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en
el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 del 29 de
marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:
“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de
Ganado, que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida
en que estén inscriptos y activos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE
LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y, de corresponder, en los Registros
Fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para los
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y
Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de esa fecha.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 29/12/2021 N° 101860/21 v. 29/12/2021