JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA

Resolución 1179/2021

RESOL-2021-1179-APN-SIP#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021

VISTO el Expediente EX-2021-57329098-APN-DNPCYU#JGM, la Ley Nº 27.078 y sus modificatorias, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2020; el Artículo 75 Inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991; la Ley N° 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991; el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) de fecha 17 de diciembre de 1994; la Ley N° 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (TRATADO DE ASUNCIÓN) y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) han adquirido carácter de Ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las Leyes N° 23.981 y N° 24.560 respectivamente.

Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (CMC), el GRUPO MERCADO COMÚN (GMC) y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN la conducción política y al GRUPO MERCADO COMÚN la ejecución del proceso de integración.

Que por el Artículo 14 inciso V del mencionado Protocolo el GMC tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.

Que por Resolución MERCOSUR/GMC Nº 20 de fecha 3 de agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 1 “COMUNICACIONES” con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.

Que entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas como Resolución por el GMC, se encuentra la aprobada en ocasión de la LIV Reunión del GMC, a saber, Resolución-GMC N° 45/20 “Despliegue de Estaciones Terrenas del Servicio Fijo por Satélite (Tierra – espacio), para usos distintos de los enlaces de conexión para el Servicio de Radiodifusión por Satélite.

Que conforme lo dispone el Artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para la incorporación de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR al ordenamiento jurídico nacional.

Que la Dirección de Asuntos Satelitales, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Innovación Pública ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 27.078

Por ello,

LA SECRETARIA DE INNOVACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 45/20 del 26 de enero de 2021 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR la adopción del criterio de coordinación para el despliegue de Estaciones Terrenas del Servicio Fijo por Satélite (Tierra – espacio), para usos distintos de los enlaces de conexión para el Servicio de Radiodifusión por Satélite que como Anexo I (IF-2021-57525299-APN-DNPCYU#JGM) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Micaela Sánchez Malcolm

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/12/2021 N° 101488/21 v. 29/12/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


MERCOSUR/GMC/RES. N° 45/20

DESPLIEGUE DE ESTACIONES TERRENAS DEL SERVICIO FIJO POR SATÉLITE (TIERRA-ESPACIO) PARA USOS DISTINTOS DE LOS ENLACES DE CONEXIÓN PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 90/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que existe demanda de servicios de comunicaciones por satélite, particularmente en el sentido Tierra-espacio (enlace de subida) en la banda de frecuencias de 13 a 17 GHz.

Que, para atender parte de esta demanda, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15) aprobó la Resolución 163 por la que se permite la explotación, en un conjunto específico de países entre los que se encuentran Argentina, Brasil y Uruguay, de la banda de frecuencias 14,5 a 14,75 GHz por parte de estaciones terrenas en el ámbito del servicio fijo por satélite geoestacionario, destinadas a usos distintos de los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite, sujetas a las restricciones técnicas indicadas en las notas de pie 5.509B, 5.509C, 5.509D, 5.509E, 5.509F y 5.510 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Que la banda de frecuencias 14,50 a 14,75 GHz se encuentra atribuida en la Región 2 en carácter co-primario a los servicios fijo, móvil y fijo por satélite.

Que, a efectos de obtener un uso adecuado y racional de la referida banda de frecuencias, es conveniente la adopción de un procedimiento simplificado de coordinación que tome en consideración la referida Resolución 163, el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y contemple la actual y futura utilización que cada Estado Parte del MERCOSUR realza de la misma a diversos servicios de radiocomunicaciones, en particular en zonas de frontera y aledaños.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:


Art. 1 - Adoptar los siguientes criterios de coordinación para el despliegue de estaciones terrenas del Servicio Fijo por Satélite (que no sean enlaces de conexión del Servicio de Radiodifusión por Satélite - BSS) en la banda de frecuencias 14,5 a 14,75 GHz y exclusivamente para comunicación con satélites geoestacionarios, en zonas de fronteras entre los Estados Partes del MERCOSUR:

a) Las estaciones terrenas que se ubiquen a una distancia superior a 200 km de las fronteras no requieren de la obtención del acuerdo de coordinación de las correspondientes administraciones;

b) Las estaciones terrenas que se ubiquen a una distancia igual o menor a 200 km de las fronteras requieren de la obtención del acuerdo de coordinación de las correspondientes administraciones;

c) En cualquier caso el diámetro de antena mínimo será de 6 metros, la densidad espectral de potencia máxima no debe superar -44,5 dBW/Hz a la entrada de la antena y la densidad de flujo de potencia producida por la estación terrena no debe rebasar el valor de -151,5 dB (W/m2 - 4 kHz) producido a todas las altitudes de 0 a 19000 metros sobre el nivel de mar, en cualquier trayecto marítimo desde la costa hasta una distancia de 22 km del punto de la costa definido por la marca de baja mar reconocida oficialmente por cada Estado costero.

Art. 2 - Las administraciones correspondientes deben comunicar anualmente entre si la nómina de las estaciones terrenas que se desplieguen a distancias ubicadas entre los 200 km y 500 km de las fronteras, así como de aquellas que se coordinen en el marco del literal b) del artículo precedente.

Art. 3 - Las administraciones a las que hace referencia la presente Resolución son aquellas establecidas en el numeral 1.2 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/1/21.

IF-2021-57525299- APN-DNPCYU# JGM