MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 1161/2021
RESOL-2021-1161-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-99702221- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas PETROQUÍMICA
ARGENTINA S.A. y DUTCH STARCHES INTERNATIONAL S.A., solicitaron el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Benzoato de sodio”,
originarios del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2391 de fecha 10 de noviembre de 2021
determinando que el “‘Benzoato de sodio’ de producción nacional se
ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar al importado originario de la República Popular China y del
Reino de los Países Bajos. Todo ello sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes
etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las
peticionantes, la citada Comisión Nacional por la misma acta concluyó
que “…las empresas PETROQUÍMICA ARGENTINA S.A. y DUTCH STARCHES
INTERNATIONAL S.A., cumplen con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe
IF-2021-110054073-APN-SSPYGC#MDP declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, información
proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la mencionada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró
con fecha 23 de noviembre de 2021, el correspondiente Informe Relativo
a la Viabilidad de Apertura de Investigación
(IF-2021-113471158-APN-DCD#MDP) expresando que, “…sobre la base de los
elementos de información aportados por las firmas peticionantes, y de
acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Benzoato de Sodio’, para
los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA y REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
conforme surge del apartado VII…” del citado informe.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de SIETE COMA
SESENTA Y TRES POR CIENTO (7,63 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA Y DOS COMA
NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (32,98 %) para las operaciones de exportación
originarias del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha
23 de noviembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2396 de fecha 3 de diciembre de 2021, por la cual
determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘benzoato de sodio’ causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Popular China y del Reino de los Países
Bajos”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 3 de diciembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2396, en la cual manifestó respecto al daño que “…las importaciones de
benzoato de sodio de China y Países Bajos aumentaron en términos
absolutos de manera significativa en los años completos del período
objeto de análisis a partir de 2020, aumentando su participación en el
total importado, alcanzando en 2020 el 82% del total. Esto, acompañado
por precios medios FOB que, si bien se incrementaron, fueron inferiores
a los precios del producto similar nacional en todo el período
analizado”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto en el que el consumo aparente tuvo una tendencia creciente,
las importaciones objeto de solicitud ganaron cuota en 2019 y
mantuvieron una participación sustancial en el consumo, al tiempo que
la industria nacional perdió una leve cuota de mercado en los años
completos del período analizado”.
Que asimismo, la citada Comisión Nacional observó “…en un escenario
donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la
totalidad del consumo aparente”.
Que adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…la relación entre las importaciones de los orígenes objeto de
solicitud y la producción nacional pasó del 68% en 2018 al 89% en 2019,
al 87% en 2020 y al 53% en el primer semestre de 2021”.
Que seguidamente, la referida Comisión Nacional expuso que “…las
comparaciones de precios muestran que los del producto objeto de
solicitud presentaron subvaloraciones significativas frente a los
precios del producto similar nacional, para ambos orígenes, durante
todo el período objeto de análisis”.
Que en ese sentido, ese organismo técnico señaló que “…la relación
precio/costo del producto representativo se ubicó por debajo de la
unidad en varios casos y, en casi todos los casos fue inferior al nivel
considerado como de referencia por la CNCE”.
Que a continuación, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en
cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, se
observó que la producción nacional disminuyó en 2019 y aumentó en 2020
y el período considerado de 2021, al igual que las ventas. Sin embargo,
las existencias aumentaron de manera muy significativa en 2019 y 2020
y, aunque disminuyeron en el primer semestre de 2021, en este último
período la relación con las ventas alcanzó a 1,6 meses. El grado de
utilización de la capacidad de producción de las solicitantes se ubicó
por debajo del 50% en los años completos del período analizado y llegó
al 55% en enerojunio de 2021”.
Que de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que “…las cantidades de benzoato de sodio importado de China y Países
Bajos aumentaron significativamente en 2019 y 2020. Las importaciones
de estos orígenes mantuvieron e incluso incrementaron su participación
en el total importado en los años completos analizados, en un entorno
de demanda creciente a partir de 2019, con precios medios FOB de
importación en general decrecientes, e ingresando mayormente con
diferentes niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente sobre
la industria nacional”.
Que asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…estas
importaciones, que representaron más del 70% del total importado en el
período bajo análisis, incrementaron su importancia relativa en el
mercado en los años completos del período analizado. Dicha ganancia fue
en parte a costa de la industria nacional, que, si bien perdió poca
presencia en el mercado a lo largo de todo el período, lo hizo con
acotados márgenes de rentabilidad. Los mismos fueron en varios casos
menores a 1 y, aun cuando superaron la unidad, quedaron por debajo del
margen considerado como de referencia por esta Comisión”.
Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas
importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, manifestada básicamente en la pérdida de cuota de mercado, en
la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen
(existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada), y
la nula o insuficiente rentabilidad, evidencian un daño importante a la
rama de producción nacional de benzoato de sodio, sin perjuicio de las
profundizaciones en las distintas variables que fueron mencionadas a lo
largo de la presente Acta en caso de continuar con el procedimiento”.
Que en atención a lo señalado, la referida Comisión Nacional consideró
que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de benzoato de sodio por causa de las importaciones
originarias de China y de Países Bajos”.
Que asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia
de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de benzoato de sodio originarias de China
y de Países Bajos, habiéndose calculado un presunto margen de dumping
de 7,63% y de 32,98%, respectivamente”.
Que por otra parte, en lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, dicha Comisión
Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que así también, esa Comisión Nacional señaló que “…este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de benzoato
de sodio de orígenes distintos a los objeto de solicitud”.
Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional indicó que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud presentaron
volúmenes muy por debajo de los de China y Países Bajos y luego
observar en el año inicial una participación máxima del 29% en el total
importado y del 15% en el consumo aparente se mantuvieron por debajo
del mismo en el resto del período analizado. Por otra parte, sus
valores unitarios de importación se mantuvieron en niveles superiores a
los promedio de los de los orígenes objeto de solicitud durante todo el
período. Así, dado este comportamiento y con la información obrante en
esta etapa, si bien podría atribuirse a estas importaciones cierto
efecto dañoso a la rama de producción nacional, ello no obsta a la
relación de causalidad establecida entre las importaciones objeto de
solicitud y el daño importante determinado a la rama de producción
nacional”.
Que a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
expresó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención
en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las
peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que las empresas
peticionantes realizaron exportaciones durante todo el período
analizado, que se incrementaron fuertemente en el primer semestre de
2021, registrando ese año su máximo coeficiente de exportación del 22%.
Sin embargo, en dicho período las ventas al mercado interno también
aumentaron. Si bien podrá ser objeto de profundización en la etapa
siguiente en caso de continuarse con el procedimiento, conforme a la
información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que en atención a ello, esa Comisión Nacional consideró que “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de China y de Países
Bajos”.
Que de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de benzoato de sodio, como
así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China y de Países Bajos. En
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos
intervinientes que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “benzoato de sodio”,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES
BAJOS.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos N° 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “benzoato de sodio”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2916.31.21.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 29/12/2021 N° 101507/21 v. 29/12/2021