MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 944/2021

RESOL-2021-944-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2021

Visto el expediente EX-2021-62599265-APN-SE#MEC y el expediente EX-2021-79925417-APN-SE#MEC en tramitación conjunta, las leyes 25.565, 25.725 y 27.637, el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, las resoluciones 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2017-474-APN-MEM), 14 del 26 de septiembre de 2018 (RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA) y 312 del 31 de mayo de 2019 (RESOL-2019-312-APN-SGE#MHA), ambas de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda, 487 del 6 de agosto de 2021 del Ministerio de Economía (RESOL-2021-487-APN-MEC) y 263 del 11 de agosto de 2021 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Energía del citado Ministerio (RESOL-2021-263-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias, cuyas disposiciones fueron incorporadas a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 2014) en el artículo 148, establece que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas (el Fondo Fiduciario) se constituye con un recargo de hasta el siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera su uso o utilización final.

Que, además, el citado artículo 75 dispone que la percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y que se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.

Que a partir de 2017, y como consecuencia del mayor requerimiento de fondos a fin de atender las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario, se dictó una serie de normas que dispusieron sucesivos incrementos en la alícuota del mencionado recargo.

Que a través del artículo 8° de la resolución 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2017-474-APN-MEM), se estableció que el recargo previsto sería equivalente al dos coma cincuenta y ocho por ciento (2,58%) sobre el precio del gas natural en el PIST, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingresara al sistema de ductos en el citado territorio.

Que mediante la resolución 14 del 26 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda (RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA), se actualizó el valor del recargo al dos coma noventa y seis por ciento (2,96%), y posteriormente, mediante la resolución 312 del 31 de mayo de 2019 de la citada ex Secretaría de Gobierno de Energía (RESOL-2019-312-APN-SGE#MHA), se actualizó dicho valor al cuatro coma cuarenta y seis por ciento (4,46%).

Que mediante los artículos 4° y 7° de la ley 27.637, denominada “Ampliación del Régimen de Zona Fría”, se amplió el beneficio establecido en los puntos a) y b), respectivamente, del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565, a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI (de acuerdo al anexo I de la citada ley), de las zonas bio-ambientales utilizadas por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, bajo norma IRAM 11603/2012.

Que la promulgación de la ley citada en el párrafo precedente constituyó un nuevo elemento a considerar para la determinación del valor del recargo, teniendo en cuenta que el Fondo Fiduciario financia también las compensaciones tarifarias a las ventas de gas envasado (garrafas, cilindros y granel) cuyos volúmenes venían creciendo en los últimos tres (3) años a razón del diez por ciento (10%) anual.

Que, en consecuencia, resultaba necesario efectuar las previsiones financieras que permitieran atender el incremento en las compensaciones a abonar, resultantes de la ampliación del beneficio dispuesto por la ley 27.637.

Que el párrafo cuarto del artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias establece: “el Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes”.

Que tomando como base la estimación efectuada por el ENARGAS mediante la nota NO-2021-65909755-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de julio de 2021, se dictó la resolución 487 del 6 de agosto de 2021 del Ministerio de Economía (RESOL-2021-487-APN-MEC), en virtud de la cual se modificó la alícuota del recargo sobre el precio de gas natural en el PIST, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional, elevándola al cinco coma cuarenta y cuatro por ciento (5,44%), incluyendo los volúmenes destinados al autoconsumo.

Que, a su vez, mediante el artículo 4° de la resolución mencionada en el considerando precedente, se estableció que las disposiciones allí contenidas serían de aplicación para las facturas que se emitieran a partir del 1° de septiembre de 2021.

Que, sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que el artículo 9° del decreto 786 del 8 de mayo de 2002 establece que cuando el recargo corresponda a compras de empresas distribuidoras o subdistribuidoras de gas natural, deberá ser trasladado a las facturas por consumos finales de los usuarios de los servicios que se encuentren afectados por aquél, de modo que tales empresas no registren ganancias ni pérdidas derivadas de su aplicación, en mérito a lo cual, mediante la resolución 487/2021 del Ministerio de Economía (RESOL-2021-487-APN-MEC), se estableció que correspondía al ENARGAS ajustar los procedimientos para su facturación en el ámbito de su competencia.

Que, por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución referida en el considerando precedente, el ENARGAS dictó la resolución 263 del 11 de agosto de 2021 (RESOL-2021-263-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), mediante la cual instruyó a las prestadoras del servicio de distribución a aplicar el nuevo recargo y estableció que el nuevo porcentaje del recargo sería de aplicación a los consumos de gas que se produjeran a partir del 1° de septiembre de 2021, promediando los porcentajes del recargo anterior y el nuevo recargo en base al número de días de vigencia de cada uno de ellos en el período de consumo (cf., artículos 1° y 2°).

Que posteriormente, la Asociación de Distribuidores de Gas (ADIGAS), mediante la nota del 27 de agosto de 2021, señaló que se advertía una inconsistencia y/o falta de correspondencia entre lo determinado por las resoluciones 487/2021 del Ministerio de Economía (RESOL-2021-487-APN-MEC) y 263/2021 del ENARGAS (RESOL-2021-263-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), toda vez que, en el primer caso, se establecía que el recargo sería de aplicación para las facturas que se emitieran a partir del 1° de septiembre de 2021, mientras que en el segundo caso se determinaba que dicho recargo se aplicaría a los consumos de gas que se produjeran a partir del 1° de septiembre de 2021 (cf., IF-2021-79925688-APN-SE#MEC).

Que la citada asociación agregó que se produciría un descalce entre el recargo facturado por el productor a la distribuidora en el marco de la resolución 487/2021 del Ministerio de Economía (RESOL-2021-487-APN-MEC) -dado por la inclusión de los consumos del mes de agosto- y el recargo facturado por las distribuidoras a los usuarios.

Que, en tal inteligencia, y a fin de mantener la neutralidad para las distribuidoras respecto del traslado del valor del recargo según lo establecido en el artículo 9° del decreto 786/2002, se estima necesario sustituir el artículo 4° de la resolución 487/2021 del Ministerio de Economía (RESOL-2021-487-APN-MEC) a fin de establecer que para las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, el incremento del recargo dispuesto por la citada resolución será de aplicación a los consumos o compras de gas que se produzcan a partir del 1° de septiembre de 2021.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 1° del decreto 786/2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la resolución 487 del 6 de agosto de 2021 de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Establécese que las disposiciones contenidas en esta resolución serán de aplicación para las facturas que se emitan a partir del 1° de septiembre de 2021, con excepción de las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, para las cuales, las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a los consumos o compras de gas que se produzcan a partir del 1° de septiembre de 2021.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Martín Guzmán

e. 29/12/2021 N° 101469/21 v. 29/12/2021