DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 2143/2021
RESOL-2021-2143-APN-DNV#MOP
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2018-61107600-APN-DNV#MTR del Registro de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la
órbita del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, (Expediente OCCOVI Nº
5714/2015); y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 293 de fecha 10 de agosto de
2015, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES constató en la Evaluación de Estado de la Ruta Nacional N° 14,
el Índice de Estado Característico (IE) menor a SIETE (7) en CUATRO (4)
tramos: Km. 84 a Km. 102, valor alcanzado IE = 6.25; Km. 102 a Km. 112,
valor alcanzado IE = 6,84; Km. 112 a Km. 122, valor alcanzado IE =
6,84; Km. 122 a Km. 137, valor alcanzado IE = 6,84.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS
DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la
comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones
exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones
Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación
rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato
de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación,
remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18,
aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y
modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la
mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20
de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 293/2015, cumple con
todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de
sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del
Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación
fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de
acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo
43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72
T.O. 2017.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene
presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas
– Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación
administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario.
(conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del
13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93;
Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in
re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra
Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del
Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para
los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por
Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces
ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de
su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del ex
ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES la cual elaboró su informe
mediante el Memorándum SG.T.C.V. N° 3456/2015 de fecha 21 de septiembre
de 2015.
Que con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias
constatadas, la Supervisión del Corredor informa, que debe considerarse
como fecha de corte de la penalidad el 20/10/2016 por haberse
constatado el mismo incumplimiento, dando lugar al Acta de Constatación
N° 806/2016.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado
Artículo 22, tomó intervención la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y
CONCESIONES.
Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo
II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el
Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de
Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los
Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha
23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes
elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del
entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y por la GERENCIA
EJECUTIVA DE CONCESIONES VIALES.
Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con
ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del
Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los
considerandos precedentes.
Que con fecha 16 de octubre de 2018 la Concesionaria solicitó vista de
las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del
Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión
fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y
de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución
del caso”.
Que a través de los referidos descargos la Concesionaria solicita se
deje sin efecto el Acta de Constatación N° 293/2015, y se ordene el
archivo de las actuaciones.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta
de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de
mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1
“Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta
Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La
CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de
rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde
al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de
Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación
contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la
calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales
para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo
II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra
Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y
administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de
fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de
la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la
Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la
entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, que en su parte pertinente
dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos
CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE)
de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de
Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos
con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias
simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de
los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado
característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE
(7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de
Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos
tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá
ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse
hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente
característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros
arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e
Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta
(80) para cada tramo de evaluación.”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta
por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE
SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY
S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº
1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta
estableció claramente que si el Concedente no paga en término el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta
Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos
del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la
Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO
URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y,
lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que al respecto corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de
la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula
hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la
realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente
aplicar sanciones pero sólo con respecto a dichas obras.
Que, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, señala que
los tramos detallados en el Acta de Constatación N° 293/2015 se
encontraban contemplados en los planes de repavimentación presentados
por CRUSA S.A. de acuerdo a lo expuesto en la Cláusula Decimoquinta del
Acta Acuerdo de Renegociación aprobada por Decreto 1870/06,
correspondientes al Año 17 de Concesión, el que fuera debidamente
aprobado; aclara que, respecto a las obras correspondientes al Año 17
de Concesión, los tramos incluidos en el Acta de Constatación
mencionada, se encontraban incluidos en el porcentaje de avance de obra
registrado en las Actas de Medición N° 1 a 10, oportunamente remitidas
por esa Supervisión.
Que al respecto, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES
aclara, que la Subvención N°1-17, correspondiente al Año 17 de
Concesión, fue liquidada y su pago oportunamente tramitado ante el
UCOFIN; explica que el porcentaje del monto total de la subvención
liquidada correspondiente al Año 17 de Concesión, coincide con el
porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de Medición N° 1 a
10, remitidas por la Supervisión del entonces Órgano de Control de
Concesiones Viales; por último expone que la Subvención 02-17 fue
liquidada, pero el UCOFIN no realizó el pago.
Que finalmente cabe destacar que el Área Financiera de la mencionada
GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES agrega que “Con
respecto al Acta de Constatación N° 293/2015, que tramita por los
presentes actuados, se informa que la misma fue labrada con fecha 10 de
Agosto de 2015 (Año 25 de Concesión), es decir, que es posterior a la
disposición de la percepción del Recurso de Afectación a Obras, que
constituye un adicional en las tarifas destinado al desarrollo del plan
de obras mejorativas. En referencia al atraso tarifario esgrimido por
la concesionaria en su descargo, cabe señalar que, desde la fecha de
labrado del acta de constatación, se han realizado sucesivos aumentos
tarifarios con el fin de recomponer los ingresos de la empresa
concesionaria. Los aumentos tarifarios previamente comentados fueron
aprobados mediante Resolución N° 2500/2016, de fecha 29 de diciembre de
2016, Resolución N° 348/2018, de fecha 1 de marzo de 2018; Resolución
N° 1509/2018, de fecha 9 de agosto de 2018; Resolución N° 2342/2018, de
fecha 28 de noviembre de 2018, Resolución N° 448/2019, de fecha 01 de
marzo de 2019”.
Que en función de lo expuesto y las aclaraciones efectuadas, se
desestiman las argumentaciones defensivas intentadas por la
Concesionaria.
Que, en consecuencia, la sumariada no ha acreditado argumentos que
demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o
que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de
la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de
la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que con respecto a dicho planteo corresponde destacar que el
procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción,
debido a que las actuaciones administrativas practicadas con
intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y
además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad
sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece
que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios,
inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a
partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de
caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento
en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo
considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión
significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste
mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del
expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda,
se reinicia a partir del momento en que se había paralizado
(HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una
infracción incurrida, como así también el inicio del sumario
respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto
suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata
de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que
suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir
la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance
cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una
institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer
la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el
mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar
a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a
la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha
defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han
transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la
aplicación de la prescripción.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el
Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria.
Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del
Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria.
Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece:
“OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en
donde se detecte un Índice de Estado menor al exigido para ese año de
concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE
EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir
la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el
monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la
Concesionaria en la cantidad equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA (531.440) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa
vigente.
Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas
por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920,
y el Decreto N° 27/18 del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de
una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3
“Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I
“Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación
y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de
Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las
mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del
Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de
septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera
Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N°
342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces
SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, consistente en la existencia de un Índice
de Estado Característico (IE) menor a SIETE (7) en CUATRO (4) tramos de
la Ruta Nacional Nº 14: Km. 84 a Km. 102, valor alcanzado IE = 6.25;
Km. 102 a Km. 112, valor alcanzado IE = 6,84; Km. 112 a Km. 122, valor
alcanzado IE = 6,84; Km. 122 a Km. 137, valor alcanzado IE = 6,84.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el
incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de
multa consistente en la suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA (531.440) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa
vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del
Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria.
Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de
los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del
“Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en
materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales
Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001
del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,
acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe
deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde
la recepción de la notificación de la presente resolución, en la
siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE.2814/79 –
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo
apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo
dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de
la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige
el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de
reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de
dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10)
días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la
notificación ordenada.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL, a los fines de publicar la presente Resolución, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo
II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulacion del Contrato de
Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación,
conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el
Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5º.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y
MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de
Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias
intervinientes y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y
CONCESIONES.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Gustavo Hector Arrieta
e. 30/12/2021 N° 101970/21 v. 30/12/2021