ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2187/2021
RESOL-2021-2187-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2021
VISTO el expediente electrónico EX-2021-126121633-APN-DNDCRYS#ENACOM;
las Leyes 27.078 y 26.522 con sus modificatorias y concordantes, el
Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 690 del 21 de agosto de 2020; las
Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) Nros. 1466,
del 18 de diciembre de 2020, 27 del 30 de enero de 2021, 28 del 1 de
febrero de 2021; 204 del 23 de febrero de 2021 y 862 del 12 de julio de
2021, y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como organismo autárquico y
descentralizado, y como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y
26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE
LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada
por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009, estableció
que su objeto será la regulación de tales servicios en todo el ámbito
territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA como así también el desarrollo de
mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la
competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.
Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, sancionada en
diciembre de 2014, reconoció el carácter de servicio público esencial y
estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
en competencia, al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para
y entre Licenciatarios de Servicios de TIC.
Que mediante el DNU N° 690/2020 citado en el visto, y cuya validez fue
ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley
“Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso
a las redes de telecomunicaciones para y entre sus Licenciatarias, son
servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este
ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su
efectiva disponibilidad.
Que el artículo 48 de la misma Ley dispone que las Licenciatarias de
los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y
razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación
eficiente y a un margen razonable de operación.
Que, sin embargo, el mismo artículo -en su texto dado por el DNU N°
690/2020- instruye que los precios de los servicios públicos esenciales
y estratégicos de las TIC en competencia, los de la prestación en
función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de
Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este
ENACOM.
Que el DNU N° 690/2020, y en el marco de la emergencia ampliada por su
similar N° 260/2020, también estableció en su artículo 4º la suspensión
de cualquier aumento de precios o modificación de los mismos,
establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de
diciembre de 2020 por los Licenciatarios TIC, incluyendo los servicios
de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o
radioeléctrico (SRSVFR) y los correspondientes al Servicio de Telefonía
Fija (STF) o móvil (SCM) , en cualquiera de sus modalidades;
advirtiendo asimismo que dicha suspensión alcanzaría a los servicios de
televisión satelital por suscripción (DTH o TV Satelital).
Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el
objeto de la Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas complementarias y
reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores
involucrados en su ámbito de aplicación.
Que, no obstante el de TV Satelital es un servicio regido por la Ley N°
26.522, su incorporación en la reglamentación de precios junto con los
regulados por la Ley sectorial de TIC, surge luego de ser un servicio
esencial alcanzado por la suspensión de aumentos establecido en el
artículo 4° del DNU N° 690/2020 y, fundamentalmente, a partir de la
protección del usuario o la usuaria final del servicio de TV PAGA, al
margen de la tecnología mediante la cual acceden y ese servicio se les
brinda.
Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de
“TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico
(SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).
Que, razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en
cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o
satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre
ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura; en el marco del
respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; y
también entrama el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a
la información pública y la participación de los medios de comunicación
como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos
de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de
vista y debate pleno de las ideas.
Que por imperio del propio DNU N° 690/2020 y como Autoridad de
Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, este ENACOM es el
encargado de efectuar la reglamentación de precios facultada.
Que en el citado marco regulatorio y atendiendo tanto a los plazos
previstos por el artículo 4° del DNU N° 690/2020 como a lo establecido
por el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de
los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2020; esta Autoridad de Aplicación comenzó el proceso de
reglamentación de precios minoristas con el dictado de la Resolución
ENACOM N° 1466/2020 aludida en el visto, por medio de la cual se
autorizó a los Licenciatarios que presten Servicios de Valor Agregado
de Acceso a Internet (SVA-I), de Radiodifusión por Suscripción mediante
vínculo físico, radioeléctrico (SRSVFR) o satelital (DTH o TV
Satelital), Servicios de Telefonía Fija (STF) y de Comunicaciones
Móviles (SCM) –todos con sus distintas y respectivas modalidades-; a
aplicar un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un
CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.
Que allí se incorporó una norma asimétrica que autorizaba a los
Licenciatarios con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales y que no
hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios
durante el año 2020; la aplicación de un incremento en el valor de sus
precios minoristas de hasta un OCHO POR CIENTO (8%) también para enero
de 2021.
Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios
minoristas entonces autorizados para enero 2021 por Resolución ENACOM
N° 1466/2020, debían tomarse como referencia los valores vigentes al 31
de julio 2020.
Que el artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión
particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos
en su artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter
excepcional y fundarse debidamente a través de documentación
fehaciente, en el marco del artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado
por el DNU N° 690/2020).
Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este
ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los
términos del párrafo precedente, los Licenciatarios de Servicios
alcanzados por la Resolución ENACOM N° 1466/2020 estarán sujetos a los
porcentajes de aumento establecidos por su artículo 1°.
Que, por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no
admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por
parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus
precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos
del artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM N° 1466/2020;
los Licenciatarios de Servicios de TIC y de TV Satelital estarán
sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el artículo 1°
de dicha norma.
Que, el DNU N° 690/2020 aportó como herramientas en el sector, tanto el
proceso de regulación de precios minoristas como la tutela efectiva en
el acceso a los Servicios de TIC y de TV Satelital, por lo que
corresponde aludirlos en conjunto como servicios esenciales de
comunicaciones; ergo, la continuidad de la regulación en este sentido
debe contemplar y advertir como tales servicios esenciales a aquellos
alcanzados en la Resolución ENACOM N° 1466/2020, pues allí se encuentra
fundamentado este ingénito carácter.
Que es política de este ENACOM como Autoridad de Aplicación, articular
y sostener un vínculo de diálogo responsable con el sector para la
consecución de una mejor práctica regulatoria, habida cuenta que se
entiende inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones
públicas y privadas en el ecosistema de los servicios esenciales de
comunicaciones para continuar desarrollando las infraestructuras y
redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de
las distintas TIC en todo el territorio argentino.
Que surge de la regulación vigente que este ENACOM, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la
regulación de los precios minoristas de los servicios esenciales de
comunicaciones que fuera iniciada con la Resolución ENACOM N° 1466/2020.
Que en los términos de la citada norma, los prestadores notificaron a
esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus
precios, planes y promociones; mientras que diferentes asociaciones y
federaciones que nuclean a PYMEs y/o Cooperativas proveedoras de
Servicios de Internet o TV PAGA con menos de CIEN MIL (100.000) accesos
totales, informaron los precios vigentes y acompañaron estudios e
información sobre sus estructuras de costos.
Que, para ello, fueron particularmente estudiadas las propuestas
efectuadas, sobre todo por aquellos actores locales, pues se les
reconoce como inevitables protagonistas del sostenimiento y
fortalecimiento en la prestación de los servicios, al reconocer
inmediatamente las necesidades primarias de comunicación o conectividad
en aquellas zonas desatendidas.
Que es parte de una concepción que persigue la presencia de un Estado
inteligente en materia regulatoria, el crear y establecer institutos de
normativa asimétrica a partir de la segmentación de los sectores para
poder dar soluciones concretas a realidades diversas.
Que con fundamento en lo antedicho y a partir del análisis y estudio de
la información aportada por ese sector de gran importancia para el
acceso a los servicios en las distintas y más vastas regiones del país,
por Resoluciones ENACOM N° 27 y N° 28/2021 citadas en el visto, fueron
autorizados para febrero 2021 incrementos de hasta un SIETE POR CIENTO
(7%) que podrían aplicar los Licenciatarios de Servicios de Internet
(SVA-I), Telefonía Fija (STF) y TV PAGA que posean menos de CIEN MIL
(100.000) accesos totales; tomando como referencia sus precios vigentes
y autorizados por Resolución ENACOM N° 1466/2020.
Que posteriormente, en función del análisis efectuado a partir de los
requerimientos de incrementos para todos los servicios y con fundamento
en la información y documentación respaldatoria aportadas, se
autorizaron nuevos aumentos para todos los prestadores de servicios
esenciales de comunicaciones a partir de febrero y marzo de 2021.
Que continuando el proceso de regulación de precios, luego fue emitida
la Resolución ENACOM N° 204/2021 también citada en el visto,
permitiendo a las Licenciatarias de Servicios de Telefonía Fija (STF)
aplicar en marzo de 2021 un incremento en el valor de sus precios
minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%); tomando como referencia
sus precios vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM N°
1466/2020 y N° 28/2021.
Que, por la misma norma, para marzo de 2021 también se autorizó a las
Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet
(SVA-I) y de TV PAGA, la aplicación de distintos esquemas de
incrementos en sus precios minoristas de entre el CINCO POR CIENTO (5%)
y el SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) allí detallados, y tomando como
referencia sus precios vigentes y autorizados hasta ese momento.
Que por Resolución ENACOM N° 862/2021 mencionada en el visto, entre
otras disposiciones en ella contenidas fue autorizado un incremento de
hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en los valores de los precios minoristas
de los Servicios de TIC y TV Satelital, aplicable a partir del 1 de
julio de 2021, estableciendo, a su vez, valores máximos en los precios
de comunicaciones móviles para recargas prepagas.
Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM
N° 1466/2020 y sus sucesivas complementarias, pretende la justicia y
razonabilidad en los precios minoristas de los Servicios de TIC y TV
Satelital subyaciendo en esta regulación los inexorables valores
sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos, pues la
naturaleza de tales servicios implica necesariamente su acceso
indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las
personas que se satisfacen, no sólo a través, sino a partir de dichos
servicios esenciales de comunicaciones.
Que la regulación en los incrementos de los precios minoristas derivada
de las normas reglamentarias dictadas hasta el momento desde este
ENACOM, procura la menor afectación en los ingresos de la población,
junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas
prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la
competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de
emergencia sanitaria ampliada por DNU N° 260/2020 y su prórroga por
similar N° 167/2021; pues la República Argentina, al igual que el mundo
entero, se enfrenta a incalculables consecuencias derivadas de la
pandemia que atraviesa por la propagación del coronavirus SARS-CoV-2
que provoca la enfermedad COVID-19; y cuya inadvertencia es inexcusable.
Que desde este ENACOM se pretende una sinergia regulatoria respecto de
los precios que convoque la realidad que las TIC y la TV Satelital
representan, no sólo como un portal de acceso a la salud, el trabajo, a
la educación, a la justicia, a la seguridad, al conocimiento, a la
información y al entretenimiento; sino considerando su incidencia
fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.
Que el Servicio de Internet en particular y el resto de los servicios
esenciales de comunicaciones en general, son indispensables e
insustituibles y su contenido debe ser mantenido indefectiblemente para
salvaguardar los derechos fundamentales en juego, sobre todo en
momentos en los que la realidad epidemiológica urge la implementación
de medidas que limiten la circulación de personas con el fin de mitigar
la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y, de esta manera, prevenir y
contener el paroxismo de su impacto sanitario.
Que a raíz de esas mismas medidas de limitación a la libertad de
circulación, la TV PAGA también adquiere una importancia fundamental en
orden de comunicar, informar, entretener y, en muchos casos, ofrecer
herramientas al sistema educativo; mientras que la Telefonía Fija
(STF), sin perjuicio de su caída constante en accesos, aún representa
para una importante cantidad de usuarios y usuarias, un inevitable
medio de acceso a los servicios de salud, de justicia, de la seguridad
y el derecho a estar comunicados.
Que sin desatender los canales de diálogo sostenidos, advirtiendo que
el último incremento autorizado por este ENACOM fue de aplicación para
julio de 2021, y destacando el enorme esfuerzo que las prestadoras del
sector realizan para acompañar las distintas medidas que se toman en el
marco de la pandemia que continúa acechando a nuestra población y
afectando gravemente los resortes necesarios para contenerla;
corresponde autorizar nuevos incrementos con aplicación para el mes de
enero 2022, con especial énfasis sobre aquellas Licenciatarias con
menos de cien mil accesos totales.
Que se han recibido nuevos requerimientos de aumentos con posterioridad
a los últimos incrementos autorizados hasta el mes de julio de 2021,
especialmente de aquellos prestadores de menor envergadura como
Cooperativas y PyMES, -que poseen menor cantidad de accesos-; los que
fueron evaluados bajo el prisma insoslayable del contexto económico y
las distintas dificultades que estarían atravesando los usuarios y
usuarias con menores recursos junto con su derecho fundamental de
acceso a los servicios esenciales de comunicaciones.
Que, siguiendo ese temperamento, los requerimientos de nuevos aumentos
se fundamentan a partir de los mayores costos y el impacto de las
variaciones de las principales variables económicas en la operatoria de
las Licenciatarias durante los meses transcurridos de 2021.
Que en esa lógica, diferentes Cámaras, Asociaciones y Federaciones que
nuclean a PYMES o Cooperativas proveedoras de los servicios mencionados
(entre otros prestadores), informaron sobre la necesidad de incrementar
los precios vigentes y, oportunamente, acompañaron diversidad de datos,
entre ellos los relativos a las variaciones habidas sobre costos, las
que fueron objeto de un análisis general por parte de las áreas
técnicas de este ENACOM.
Que el análisis de las solicitudes de aumentos de precios minoristas y
de las variaciones de las principales variables económicas que impactan
en sus costos, sobre todo en el caso de los pequeños y medianos
prestadores, permite constatar la necesidad planteada por el sector de
Servicios de Telefonía Fija (STF), Internet y TV PAGA, dadas las
marcadas diferencias de respuesta en sus capacidades operativas y
financieras.
Que lo antedicho también surge de la propia composición del mercado de
los Servicios de Internet, TV PAGA y Telefonía Fija (STF) en nuestro
país, toda vez que su complexión abarca actores pequeños, medianos y
gubernamentales que brindan servicios en áreas adversas, de baja
densidad poblacional o alejadas de los centros urbanos; en las cuales
la existencia de múltiples prestadores no resulta viable o eficiente y
que, por su función social, resultan imprescindibles en esas zonas para
la atención de los usuarios y usuarias que allí viven.
Que en el estudio realizado se consideran preponderantemente aquellas
variables públicas y generales de entidades cuyos índices son
reconocidos y utilizados en la economía nacional -en atención a la
certeza y transparencia que estas otorgan al análisis- que impactan en
los costos de personal; de conectividad y programación; en inversiones
de infraestructura en moneda extranjera; entre otros costos con
incidencia de la inflación.
Que, a su vez, también fue advertida la evolución de distintos índices
que permitan demostrar la capacidad adquisitiva de un universo amplio
de usuarios y usuarias que posee menores recursos con relación a otros
con mayor nivel de acceso a los servicios.
Que a tenor del análisis efectuado, resultan atendibles y razonables
las solicitudes de correcciones necesarias tendientes a la
sostenibilidad de los servicios prestados tanto por Cooperativas como
PYMES Licenciatarias siendo este segmento reconocidamente abarcado por
los prestadores que poseen menos de cien mil accesos totales.
Que dicha segmentación deviene, como ya se ha sostenido, de la
concepción de un regulador inteligente, con criterio y fundamentos que
permitan reconocer a los diferentes sectores y actores en el ecosistema
de los servicios esenciales de comunicaciones y con el fin de poder
brindar soluciones precisas para distintos supuestos; todas ellas,
premisas seguidas en la cosmogonía de las normas ya citadas en el visto
y que anteceden a la presente reglamentación.
Que, en sintonía con ello, se considera necesario seguir contemplando
particularmente la situación económica y financiera de aquellas
Licenciatarias que prestan servicios de Internet fijo, TV PAGA y
Telefonía Fija (STF) - siendo estos servicios fundamentales para la
conectividad de los hogares, instituciones y sector productivo en todos
los ámbitos y regiones del país-, que poseen menos de CIEN MIL
(100.000) accesos totales, entendiendo razonable autorizar en dichos
supuestos y en forma anticipada, un incremento superior al del resto de
los prestadores.
Que la medida asimétrica dispuesta en la presente, persigue la
definición de una política de precios razonable y dinámica que admita
innovaciones allí donde se reconozcan necesidades concretas y fundadas
por los prestadores; siempre ponderando que el conjunto de las
reglamentaciones emitidas está fundamentalmente dirigido a tutelar a
los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de
consumidores y usuarios de Servicios de TIC y TV Satelital,
garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la
competencia en el sector.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y
PYME la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de
autorizar precios razonables teniendo en consideración, entre otras
variables, la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la
afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con
la garantía de sus niveles de ganancia razonable.
Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios
tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU
N° 690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de
Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el
Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de
los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social
concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial
atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el
perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de
dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su
elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto
detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos
del grupo familiar a considerar.”
Que en el mismo precedente, la CSJN consideró necesario fijar ese
temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con
relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre
los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales
consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la
reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de
incrementos excesivas generaría que los usuarios y usuarias se vean
obligados a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar
inaccesibles resultando irrazonables.
Que admitir un precio irrazonable implicaría la afectación de una gran
parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de
los ingresos que los usuarios y usuarias destinan a los Servicios de
TIC o TV Satelital, perjudicando su accesibilidad y los derechos
fundamentales que estos servicios esenciales de comunicaciones en
general permiten satisfacer, máxime durante la pandemia, donde ha
quedado demostrado cabalmente que esa satisfacción sólo fue posible a
través del acceso y uso de sus tecnologías.
Que es justamente en ese mismo contexto y la incertidumbre que el
flagelo de la pandemia acarrea que la conectividad a través de los
servicios esenciales de comunicaciones alcanzados por la presente
norma, resulta imprescindible para garantizar, como se ha dicho, los
valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos.
Que el acceso a los Servicios de TIC y TV Satelital resulta ser la
única manera de ejercer muchos de los derechos fundamentales y
elementales de las personas, tales como trabajar, estudiar, acceder a
la justicia, a la seguridad de la población, a la salud -incluyendo su
inscripción para la vacunación-, ejercer el comercio, cumplir con sus
obligaciones fiscales y/o tributarias, interactuar con la
Administración local, provincial o nacional en sus distintos ámbitos;
acceder a los beneficios de la seguridad social, conocer y acceder a
las normas de excepción que regulan a la sociedad en el marco de la
pandemia y estar informados, por mencionar sólo algunos.
Que en ese marco, por NO-2021-126126149-APN-ENACOM#JGM del 28 de
diciembre de 2021, se instruyó a las áreas que analizan y meritan las
propuestas y solicitudes en la órbita de los institutos que integran la
reglamentación de precios que manda el DNU N° 690/2020, para que se
elabore proyecto de norma tendiente a aprobar una nueva autorización de
incrementos en los precios minoristas a partir de enero de 2022, en el
orden dispuesto en la presente norma; y que dicha autorización de
aplicación de aumentos sólo procederá siempre que los prestadores
alcanzados hayan cumplido con la reglamentación sobre precios
minoristas dictada hasta el momento, como así también con los términos
de la Resolución ENACOM N° 1467/2020 y modificatorias, que obliga a
brindar las Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias para cada
servicio, según les corresponda.
Que en la misma instrucción se señaló la necesidad de implementar
medidas tendientes a proteger a los usuarios y usuarias que hubiesen
recibido facturas con valores en sus precios con incrementos no
aprobados o superiores a los autorizados hasta el momento.
Que en sintonía con ello, las prestadoras que hubieren facturado
incrementos superiores a los autorizados hasta el momento, no podrán
proceder a computar los plazos legales para suspensión y/o corte del
servicio ante la falta de pago, sino sólo a partir de la nueva factura
emitida o ajustada conforme las disposiciones vigentes; y que,
asimismo, deberán proceder a los ajustes pertinentes en los casos de
pagos ya efectuados por sus clientes, mediante el reintegro de los
importes facturados en exceso en la próxima factura a emitir, con
actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que
aplican por mora en el pago de facturas.
Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicar a este ENACOM
las variaciones de precios minoristas que las Licenciatarias efectúen
sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes, es
prudente admitir cierta flexibilidad en los plazos de comunicación
previa que los prestadores deberán respetar en la primera variación de
precios minoristas con impacto posterior a la publicación de este Acto;
pudiendo readecuar excepcionalmente la antelación legal prevista en las
distintas resoluciones que regulan dicha comunicación previa.
Que la autorización del nuevo incremento que se aprueba por la presente
norma, deberá entenderse efectuada sobre aquellas Licenciatarias de
Servicios de Telefonía Fija (STF), Internet y TV PAGA con menos de cien
mil accesos y que hubiesen cumplimentado, en todos sus términos y
alcances, las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENACOM Nros.
1466/2020; 1467/2020; 27/2021; 28/2021; 204/2021 y 862/2021; con sus
respectivas modificatorias y según corresponda.
Que, por su parte, cuando en el texto de la presente norma se alude
genéricamente a los Servicios de Telefonía Fija (STF) debe entenderse
que en ellos se involucra en conjunto al Servicio Básico Telefónico
(SBT), y a los Servicios de Telefonía Local (STL), de Larga Distancia
Nacional (LDN) y de Larga Distancia Internacional (LDI).
Que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las
Prestaciones Básicas Universales (PBU) y obligatorias aprobadas por las
Resoluciones ENACOM Nros.1467/2020; 205/2021, y sus modificatorias.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.
Que las circunstancias ut-supra detalladas dan mérito suficiente para
que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum”
de la aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
de conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de
Directorio N° 56 del 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el DNU N° 267/2015 y el DNU N° 690/2020 y las Actas del
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nros. 1, de fecha 5 de
enero de 2016 y 56, de fecha 30 de enero de 2020.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de Valor
Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Servicios de Telefonía Fija
(STF), de Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo
físico o radioeléctrico (SRSVFR) y las Licenciatarias de Servicios de
Comunicación Audiovisual de Radiodifusión por Suscripción mediante
vínculo satelital (DTH) que posean hasta CIEN MIL (100.000) accesos
totales; a partir del 1 de enero de 2022 podrán incrementar el valor de
todos sus precios minoristas en un porcentaje que no podrá ser superior
a NUEVE CON OCHO DECIMAS (9,8%), tomando como referencia sus precios
vigentes y de conformidad con las autorizaciones establecidas mediante
Resoluciones ENACOM Nros. 1466/2020; 27/2021; 28/2021; 204/2021 y
862/2021.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que los incrementos autorizados en el artículo
anterior sólo podrán ser aplicados por aquellas Licenciatarias que
hubiesen cumplimentado las disposiciones contenidas en las Resoluciones
ENACOM Nros. 1466/2020; 1467/2020; 27/2021; 28/2021; 204/2021; y
862/2021 en todos sus términos y alcances; y que la presente medida no
abarca ni alcanza a los precios de las Prestaciones Básicas Universales
(PBU) y Obligatorias aprobadas por las Resoluciones ENACOM N° 1467/2020
y N° 205/2021; todas con sus normas modificatorias y concordantes.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que cualquier incremento sobre los precios
minoristas que hubiese sido aplicado por las Licenciatarias de
Servicios de TIC o DTH (TV Satelital) mencionadas en el artículo 1° y
que supere los valores expresamente autorizados por las resoluciones
citadas en el artículo anterior o en la presente, deberá ser
reintegrado a sus usuarios y usuarias en la próxima factura a emitir,
con actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que
aplican a sus clientes por mora en el pago de facturas. En aquellos
casos en los que algún usuario o usuaria no abonare su factura con
incrementos superiores a los autorizados, las prestadoras deberán
abstenerse de computar los plazos legales vigentes para proceder a la
suspensión del servicio ni aplicar, con causa en dichas facturas, las
demás disposiciones vigentes en el TÍTULO IX del REGLAMENTO DE CLIENTES
DE SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución del ex MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN N° 733/2017 y sus modificatorias; plazo que deberá
computarse a partir del vencimiento de las refacturaciones
correspondientes.
El apartamiento de lo dispuesto en este artículo, se entiende
violatorio de los derechos de los clientes e incumplimiento de las
obligaciones de los prestadores y dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLE PARA LOS
SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución ENACOM N° 221/2021, o la
Resolución AFTIC N° 661/2014 y modificatorias, según corresponda.
ARTÍCULO 4° -DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PLAZOS PARA COMUNICAR. Establecer
que las modificaciones que las Licenciatarias eventualmente realicen
sobre sus planes, precios y condiciones comerciales con arreglo a las
autorizaciones de incrementos aprobadas en la presente Resolución,
deberán ser comunicadas a este ENACOM al momento de su aplicación y de
conformidad con las disposiciones legales y modalidades de información
vigentes.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución se dicta “ad referéndum” del DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 30/12/2021 N° 102076/21 v. 30/12/2021