IMPUESTO
SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Ley 27667
Ley N° 23.966. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Modifícase el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los
Bienes Personales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados
-excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o
inferiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no
estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de
acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a
treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
Artículo 2°- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 24 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:
Artículo…: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25,
se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que
suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes
de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año
anterior.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no
resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928
y sus modificaciones.
Artículo 3°- Sustitúyese la escala prevista en el primer párrafo del
artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la
siguiente:
Artículo 4°- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes, el segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de
la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
El gravamen a ingresar por los bienes situados en el exterior, por los
contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que
resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el
exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los
bienes del país, las siguientes alícuotas:
Delégase en el Poder Ejecutivo nacional durante la vigencia del
gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los
bienes situados en el exterior, para el caso de activos financieros
situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del
producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud
de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado.
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el año fiscal 2022, los montos previstos en el inciso z) del
artículo 26 y en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Artículo 6°- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 25 del Título
VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el
contribuyente abonase el impuesto por los bienes situados en el
exterior con las alícuotas previstas en el segundo párrafo de este
artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el
impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer
párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser
utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las
alícuotas del segundo párrafo de este artículo.
Artículo 7°- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir el
día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación
para los períodos fiscales 2021 y siguientes, excepto lo dispuesto en
el artículo 2°, que surtirá efectos a partir del período fiscal 2022,
inclusive.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27667
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes
- Eduardo Cergnul
e. 31/12/2021 N° 102382/21 v. 31/12/2021