IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Decreto 912/2021
DCTO-2021-912-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 23.966.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-126547746-APN-DGDA#MEC, el Título VI de
la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.613 de Incentivo a
la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda y el Decreto
N° 244 del 18 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.667 se introdujeron cambios en el Título VI
de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que, en efecto, mediante el artículo 4° de la citada Ley N° 27.667 se
incorporaron en el artículo 25 de la ley del tributo alícuotas
diferenciales aplicables para las personas humanas y sucesiones
indivisas, residentes en el país, que posean bienes en el exterior.
Que, asimismo, se dispuso la posibilidad de disminuir las alícuotas
aplicables de aquellos bienes situados en el exterior, cuando se
verifique la repatriación del producido de la realización de activos
financieros allí situados.
Que, en virtud de ello, corresponde establecer las pautas que deben
seguirse a los fines de definir el concepto de “repatriación”, como así
también el tratamiento que cabe de acaecer esa circunstancia.
Que, en atención a las modificaciones introducidas en la ley del
gravamen, es necesario, a su vez, efectuar adecuaciones en la
reglamentación de la Ley N° 27.613 de Incentivo a la Construcción
Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, establecida por el Decreto N°
244/21.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Quedan exceptuados de las disposiciones del segundo
párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo
17 de ese texto legal, que hubieren repatriado activos financieros
situados en el exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia,
tributar en los términos del primer párrafo del mencionado artículo 25.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo
precedente, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año,
inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y
(ii) los importes generados como resultado de la realización de los
activos financieros enumerados en el cuarto párrafo del artículo 25 del
Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; pertenecientes a los
sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 17 que representen,
en conjunto y por lo menos, el equivalente a un CINCO POR CIENTO (5 %)
del total del valor de los bienes situados en el exterior.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 378/2024
B.O. 2/5/2024 se prorroga desde su vencimiento y hasta el 31 de mayo de
2024, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período
fiscal 2023, a los fines de lo dispuesto en el presente artículo.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 1° del Decreto N° 281/2024
B.O. 27/03/2024; art. 1° del Decreto N° 201/2022
B.O. 21/04/2022.)
ARTÍCULO 3°.- El beneficio dispuesto en el artículo 1° se mantendrá en
la medida en que los fondos repatriados, en los términos del artículo
2°, ambos del presente decreto, permanezcan depositados en una cuenta
abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo
fijo u otras) en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N°
21.526 y sus modificatorias, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del
año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez
cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos
fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los
siguientes destinos:
a. Su venta en el mercado libre de cambios, a través de la entidad
financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b. La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda
de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE
INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el
contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de
aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad
del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año
calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados
deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original
desde el exterior.
c. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de
inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la
titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del
año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados
deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original
desde el exterior.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma
parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos
precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar
depositado en las cuentas y hasta la fecha indicadas en el párrafo
anterior.
El beneficio resultará procedente cuando los fondos y los resultados,
derivados de las inversiones mencionadas en el primer párrafo
-obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en
que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de
los destinos mencionados en este y en las condiciones allí
establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de
ellos.
ARTÍCULO 4°.- En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del
importe de la alícuota diferencial a que hace referencia el segundo
párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el gravamen a ingresar en los términos de su primer
párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al
impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación de aquel.
ARTÍCULO 5°.- En caso de corresponder la devolución, en los términos
del tercer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, esta procederá hasta un monto equivalente al que exceda
al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de
haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva
comprendida en el primer párrafo del citado artículo 25.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso
y/o devolución del impuesto mencionado en el segundo y tercer párrafos,
respectivamente, del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, como así también para verificar la acreditación del
ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de
conformidad con las disposiciones señaladas en los artículos 2° y 3°
del presente decreto, de los fondos provenientes del exterior, su
afectación a los destinos permitidos y para disponer el decaimiento de
los beneficios allí establecidos, cuando en uso de sus facultades
detecte el incumplimiento de las condiciones allí establecidas.
Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deberán
efectuar de conformidad con las normas del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- La actualización de los montos indicados en el artículo
sin número a continuación del artículo 24 del Título VI de la Ley N°
23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, deberá realizarse, a partir del período fiscal
2022, inclusive, considerando la variación del índice allí dispuesto,
operada entre los meses de octubre del año anterior al período fiscal
de que se trata y octubre del período fiscal del ajuste.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 5° del Decreto N° 244 del 18 de abril de 2021 el siguiente:
“Las disposiciones del Decreto N° 99/19 y sus modificaciones,
mencionadas en el párrafo precedente, resultarán de aplicación para el
período fiscal 2020. A partir del período fiscal 2021 en adelante
deberá estarse a lo dispuesto por la reglamentación de la Ley N°
27.667”.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 31/12/2021 N° 102568/21 v. 31/12/2021