LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 901/2021
DCTO-2021-901-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-124036795-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley de Competitividad N°
25.413 y sus modificaciones y la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995 y sus
modificatorios, 37 del 9 de enero de 1998 y sus normas complementarias,
108 del 11 de febrero de 1999 y sus normas complementarias, 690 del 26
de abril de 2002 y sus modificatorios, 361 del 17 de mayo de 2019 y sus
normas complementarias, 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios y 1057 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social
y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones se estableció, hasta el 31 de diciembre de 2021, en un
TRES POR CIENTO (3 %), la alícuota de la tasa de estadística
contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, aplicable a las destinaciones definitivas de
importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones
registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la
REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o las
que incluyan mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
Que, asimismo, mediante el mencionado artículo 49 se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones
para el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica
que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología,
innovación, la promoción del desarrollo económico o la generación de
empleo.
Que con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por
nuestro país ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) sobre
lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO – GATT - de 1994, para que el porcentaje “ad
valorem” de aquella se limite al costo aproximado del servicio
estadístico prestado respecto de las importaciones, se estableció un
límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal
concepto, por lo que deviene necesario mantener los montos máximos
fijados en el Decreto N° 99/19, para el pago de dicho tributo,
prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto N°
1057/20.
Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de
las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a
los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago
de dicha tasa otorgadas por normas especiales y, asimismo, prorrogar la
vigencia del Decreto N° 361/19.
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones se estableció un impuesto a aplicarse sobre los Créditos
y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales,
del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que, en esta instancia, corresponde establecer una reducción de la
alícuota del impuesto y fijarla en el DOS COMA CINCUENTA CENTÉSIMOS POR
MIL (2,50 ‰) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a
concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital
social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no
inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones y 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2024, en un TRES
POR CIENTO (3 %) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en
el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, la cual resultará aplicable a las destinaciones
definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas
destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales
suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen
una exención o aquellas que incluyan mercadería originaria de los
Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
ARTÍCULO 2º.- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre de 2024, las
disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto N°
99/19.
ARTÍCULO 3º.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de
estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas
especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo
las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389/95 y en los
artículos 26 y 27 del Decreto N° 690/02.
ARTÍCULO 4º.- Establécese, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad
N° 25.413 y sus modificaciones será del DOS COMA CINCUENTA CENTÉSIMOS
POR MIL (2,50 ‰) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes
a concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital
social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no
inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL.
A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo
precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el
registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
e. 31/12/2021 N° 102375/21 v. 31/12/2021