IMPUESTOS INTERNOS
Decreto 902/2021
DCTO-2021-902-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-108975379-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
19.640 y sus normas complementarias, la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, 27.430 y sus
modificatorias y 27.591 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021, y
CONSIDERANDO:
Que, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 27.430 al
artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y
sus modificaciones, se había establecido una tasa del DIECISIETE POR
CIENTO (17 %) para los bienes que se clasifiquen en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicados en su
planilla anexa.
Que, asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 252 del 7 de abril de
2009 se determinó que cuando los referidos bienes sean fabricados por
empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que
acrediten origen en el Área Aduanera Especial, la alícuota será
equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53
%) de la alícuota general.
Que, luego de la medida transitoria dispuesta por el Decreto N° 979 del
28 de noviembre de 2017, a través del artículo 122 de la Ley N° 27.430
se sustituyó el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, y se dispuso que los bienes que
se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) indicadas en la planilla anexa aprobada por el
artículo 123 de la mencionada ley estarán alcanzados con una tasa del
DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5 %), y se fijó en el artículo 128 de la
misma ley un cronograma de reducción progresiva de dicha tasa.
Que, además, se estableció que cuando tales bienes sean fabricados por
empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que
acrediten origen en el Área Aduanera Especial, la alícuota será del
CERO POR CIENTO (0 %).
Que, posteriormente, mediante el artículo 110 de la Ley N° 27.591 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2021 se modificó nuevamente el citado artículo 70, se restableció el
tratamiento impositivo aplicable con anterioridad al Decreto N° 979 del
28 de noviembre de 2017 y se extendió la vigencia del tributo hasta el
31 de diciembre de 2025, inclusive.
Que entre los bienes alcanzados por el impuesto interno se encuentran,
entre otros, los “Aparatos receptores de radiodifusión que sólo
funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en
vehículos automóviles”.
Que tales bienes constituyen en la actualidad un componente básico y de
uso generalizado en los vehículos automotores, siendo utilizados como
insumos por las terminales fabricantes de vehículos, por lo que la
aplicación del impuesto sobre ellos genera un incremento en el valor
final de los vehículos de producción nacional, afectando su
competitividad.
Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno dejar transitoriamente
sin efecto el gravamen para los mencionados equipos de audio,
fabricados en el marco del régimen creado por la Ley N° 19.640, con el
fin de neutralizar el efecto negativo, en términos de competitividad y
de costos, cuyo impacto se evidencia en los vehículos de los que
finalmente pasan a formar parte.
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a aumentar hasta en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en la ley, o
para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo
aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Que razones de política industrial ameritan revisar el esquema de impuestos aplicable a tales bienes.
Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO han emitido los
informes técnicos favorables requeridos por la normativa aplicable.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14 de
la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y
sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto
en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, para los productos definidos como “Aparatos
receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía
exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles” que se
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8527.21.00 y 8527.29.00, cuando los referidos bienes
sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N°
19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial
creada por esta última ley.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del primer día del mes inmediato siguiente a esa fecha y hasta
el 31 de diciembre de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
e. 31/12/2021 N° 102378/21 v. 31/12/2021