COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 917/2021
RESGC-2021-917-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-124454554- -APN-GE#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL - REGLAMENTACIÓN DECRETO 621/2021 -
RÉGIMEN INFORMATIVO AFIP”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos
Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la
Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Emisoras y la Gerencia
de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron cambios en la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre
los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que, con fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó el Decreto Nº 621/2021, reglamentario de la ley referida precedentemente.
Que, conforme refiere el citado decreto en sus considerandos, el
objetivo de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27.638 es
promover integralmente el ahorro en pesos y eliminar la discriminación
tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros, otorgando al
PODER EJECUTIVO NACIONAL nuevas herramientas para que, mediante la
política fiscal, incentive el desarrollo de un mercado de capitales
robusto que canalice el ahorro financiero hacia el sector productivo
del país.
Que, en tal sentido, se dispusieron pautas y requisitos que deberán
cumplimentar los instrumentos financieros que se liquiden en moneda
nacional.
Que, adicionalmente, con el propósito de fomentar la inversión en
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación o valores representativos de deuda fiduciaria de
fideicomisos financieros, que hubiesen sido colocados por oferta
pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y
cuyo activo subyacente principal esté integrado por depósitos y
determinados bienes que estuvieren exentos en el impuesto sobre los
bienes personales de no mediar tales vehículos, se estableció una
franquicia en el referido gravamen, aplicable a la tenencia de aquellos
instrumentos.
Que, asimismo, se establece que también quedan comprendidos en el
beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en
mercados autorizados por esta CNV, bajo segmentos de negociación por
interferencia de ofertas que aseguren la prioridad precio tiempo,
destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MiPyMEs) comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467 y modificatorias.
Que, en un orden afín, se dispone que dichos instrumentos quedan
dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales e introduce,
respecto de los instrumentos destinados al financiamiento de las
MiPyMEs, indicados en el párrafo anterior, una franquicia para las
Obligaciones Negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con
los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
Que, por último, se encomendó a esta CNV y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) que dicten las normas complementarias
pertinentes para la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27.638
y su decreto reglamentario.
Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de
Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión
y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo
de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que
permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión,
contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y
social del país.
Que, en dicho marco, el artículo 19, incisos m) y u), de la citada Ley
establece como funciones de la CNV, entre otras, propender al
desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas
las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables.
Que, en orden a lo expuesto, la presente reglamentación tiene por
objeto determinar, en el marco de las competencias de esta CNV, las
normas complementarias para la aplicación de las disposiciones de la
Ley N° 27.638 y del Decreto Nº 621/2021, implementando mecanismos
ágiles a efectos de poner a disposición de la AFIP aquella información
que dicha Administración Federal requiere en el cumplimiento de sus
competencias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos m) y u), de la Ley N° 26.831 y el Decreto
Nº 621/2021.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como artículo 28 de la Sección III del
Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 28.- En forma previa a la negociación de los instrumentos
contenidos en el presente Capítulo bajo sistemas de concurrencia de
ofertas que aseguren la prioridad precio – tiempo, los Agentes
Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán informar a los
Mercados los emisores que revistan la calidad de Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y mod., con
la finalidad de proceder a su diferenciación en los referidos sistemas
de negociación operados en sus respectivos ámbitos.
Los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán
informar a esta Comisión, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al
último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el
detalle de los referidos instrumentos para su posterior remisión a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto
en el Decreto N° 621/2021.
El referido detalle deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto
de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo X del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO X
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
SECCIÓN I
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO
SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE ACTIVOS EXENTOS. DEBER DE
INFORMAR.
ARTÍCULO 1°.- Quedarán comprendidos en los incisos a) y b), primer
párrafo, del artículo sin número a continuación del artículo 80 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el Decreto N° 336 del
24 de mayo de 2021; y en los incisos a) y b), primer párrafo, del
primer artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto
N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del
Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Fideicomisos
Financieros y los Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda
nacional que se encuentren encuadrados dentro de los regímenes
especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo.
En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de
que esta Comisión Nacional informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades
Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y
Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda nacional que se
encuadren en alguno de los regímenes especiales citados en el Anexo I
del presente Capítulo, deberán presentar a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, con carácter de declaración jurada, el
Formulario “DDJJ DR 621/2021” correspondiente a cada uno dichos
instrumentos.
El Formulario indicado en el párrafo precedente deberá ser presentado,
con fecha de cierre al último día de cada mes, dentro de los TRES (3)
días hábiles de finalizado el mismo.
SECCIÓN II
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a
los fines de que esta Comisión informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades
Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y
Fondos Comunes de Inversión que cumplan con el porcentaje y demás
condiciones indicadas en el segundo artículo sin número a continuación
del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus
modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, deberán presentar, a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y con carácter de declaración jurada, el
Formulario “DDJJ RG 621/2021” correspondiente a cada uno dichos
instrumentos, con fecha de cierre al último día de cada año calendario,
en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles de
finalizado el mismo.
ARTÍCULO 3°.- En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y
de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyos patrimonios sean
integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los
Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Sociedad Gerente respectiva
deberá publicar en su sitio web, al cierre de las operaciones del día,
si el Fondo cumple o no con la condición que configura la existencia de
un activo subyacente principal, cuando una misma “clase de depósitos o
bienes”, o el conjunto de estos, representen como mínimo, el porcentaje
indicado en el primer párrafo del segundo artículo sin número a
continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de
1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, debiéndose efectuar en todos los canales a través
de los cuales se promocionen y/o vendan las cuotapartes una remisión a
la mencionada publicación.
ARTÍCULO 4°.- En la publicación requerida en el artículo precedente, la
Sociedad Gerente también deberá informar la cantidad acumulada de días
(dentro del período fiscal correspondiente) en los que el Fondo Común
de Inversión no hubiere cumplido con la condición citada en dicho
artículo, ya sea desde el inicio del período fiscal o desde la
constitución del Fondo si esta fuere posterior, debiéndose consignar en
la publicación la fecha de inicio del conteo de los días.
En el caso en el que el Fondo Común de Inversión hubiere superado la
cantidad de días indicada en tercer párrafo del segundo artículo sin
número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de
febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la
Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, en los cuales no se hubiere cumplido con
la condición citada en el artículo precedente, la publicación también
deberá contener una leyenda que indique expresamente que la tenencia de
cuotapartes de dicho Fondo no se encuentra exenta del Impuesto sobre
los Bienes Personales.
Anexo I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.
LISTADO DE REGÍMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
EXENTOS.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección VI del Capítulo IV del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN VI
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DECRETO N° 621/2021.
ARTÍCULO 17.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021,
la Comisión informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
con la periodicidad, alcance y forma que ésta establezca, el listado de
las Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con los requisitos
establecidos en el mencionado Decreto.
ARTÍCULO 18.- A los fines indicados en el artículo anterior, los
Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán informar,
dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes
calendario y al 31 de diciembre de cada año, el listado de las
Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con el Decreto Nº
621/2021, vigentes a esas fechas, y el listado de emisiones de esos
valores que, estando vigentes al 1º de enero del año que se informa,
hubiesen sido canceladas antes del vencimiento del 31 de diciembre del
mismo año.
El listado deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto
de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel”.
ARTÍCULO 4º.- Incorporar como Sección XXI del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXI
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS – INSTRUMENTOS.
ARTÍCULO 78.- En forma previa a la negociación de los instrumentos
contenidos en el presente Capítulo bajo sistemas de concurrencia de
ofertas que aseguren la prioridad precio – tiempo, los Mercados deberán
identificar los libradores, endosantes y/o emisores que revistan la
calidad de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme lo dispuesto en
la Ley N° 24.467 y modificatoria, con la finalidad de proceder a su
diferenciación en los referidos sistemas de negociación operados en sus
respectivos ámbitos.
Los Mercados deberán reunir y conservar la documentación de respaldo
necesaria que acredite la calidad mencionada e informar a esta
Comisión, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de
cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el detalle de los
referidos instrumentos, para su posterior remisión a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto en el Decreto
N° 621/2021.
El referido detalle deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto
de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 3° y 4° del Capítulo III del
Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- La información ingresada en el Subsistema de
Obligaciones Negociables tendrá carácter de declaración jurada y deberá
mantenerse actualizada en todo momento.
ARTÍCULO 4°.- En el marco de lo establecido en el Decreto Nº 621/2021,
la Comisión considerará, a los fines de la información a suministrar a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los datos que resulten
del subsistema de obligaciones negociables y la provista por los
Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables.
La emisora deberá incluir, en forma destacada, en todo prospecto o
suplemento de prospecto una advertencia que indique si cumple los
requisitos previstos en el Decreto Nº 621/2021 y sobre las
consecuencias, para los inversores, que deriven del incumplimiento de
las disposiciones aplicables para gozar de la exención impositiva”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino
e. 03/01/2022 N° 102206/21 v. 03/01/2022