e. 03/01/2022 N° 102208/21 v. 04/01/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ARTÍCULO 1°. - Sustituir el artículo 25 de la Sección III del Capítulo
I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 25.- Se deberá presentar ante la Comisión:
1) Estados contables anuales de las Sociedades Gerentes y Sociedades
Depositarias, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus
ejercicios, con informe de auditoría suscripto por contador público
independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo
profesional y acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de su celebración.
2) Estados contables trimestrales de las Sociedades Gerentes y
Sociedades Depositarias, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días
corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada
suscripto por contador público independiente, cuya firma esté
legalizada por el respectivo consejo profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables
mencionados en los incisos 1) y 2) la información necesaria para la
constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida.
Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión
de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.
3) Estados contables de los fondos, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de
auditor, con firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente.
4) Detalle de la composición de la cartera del fondo del último día
hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación
diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de UN (1) día hábil de
finalizada cada semana.
4.a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:
i. Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la emisora
y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor
nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio
de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen,
mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto
reexpresado en moneda del fondo. En el caso que se trate de valores
negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de
ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar
asimismo fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.
ii. Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA: tipo de instrumento, datos de
entidad emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen,
monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio,
fecha de vencimiento, plazo. Si el instrumento es precancelable se
indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación
y si es precancelable en lo inmediato se informará si el instrumento es
transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio
utilizado y el monto reexpresado en moneda del fondo.
iii. Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y
opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio,
cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen,
monto a la fecha de valuación, mercado de donde se toma el precio de
origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto
reexpresado en moneda del fondo.
iv. Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad,
precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto
a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde se
toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la
moneda del fondo.
v. Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la
moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del
fondo.
4.b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del
valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente
información, expresada en la moneda del fondo:
i. Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por
suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por
ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar,
total del activo.
ii. Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación
normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones,
otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.
iii. Por el Patrimonio Neto: total de patrimonio neto.
En el caso de fondos del artículo 4° inciso b) del Capítulo II, se
deberá informar, en días corridos, la vida promedio de la cartera del
fondo.
La Comisión podrá, en cualquier momento, requerir la información
establecida en este inciso, correspondiente a uno o más días
determinados del mes.
5) Detalle de operaciones de compra y venta realizadas bajo sistemas de
contratación directa o bilateral día por día, dentro de los TRES (3)
días hábiles de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de
valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la
operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto
reexpresado en moneda del fondo.
6) Detalle de la siguiente información por cada fondo, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario.
6.a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate,
comisión de transferencia, honorarios de la Sociedad Gerente,
honorarios de la Sociedad Depositaria, honorarios de éxito y honorarios
de liquidadores.
6.b) Calificaciones de riesgo: fecha de calificación, entidad calificadora y calificación otorgada.
6.c) Cuotapartistas personas humanas radicados en el país.
6.d) Cuotapartistas personas jurídicas radicados en el país: distinguiendo entre los siguientes casos;
6.d.1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA),
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares
de cuentas bancarias oficiales, Fondos Comunes de Inversión y
Fideicomisos Financieros.
6.d.2) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES): se considerarán como tales
a las personas jurídicas que califiquen como PYMES CNV de acuerdo a la
definición establecida por estas Normas.
6.d.3) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se
encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
6.d.4) Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.
6.e) Intermediarios y/o entidades, radicados en el exterior
contemplados en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del
Título V de estas Normas.
6.f) Cuotapartistas personas humanas radicados en el exterior.
6.g) Cuotapartistas personas jurídicas radicados en el exterior.
6.h) Respecto de los cuotapartistas mencionados en los puntos 6.c),
6.d), 6.e), 6.f) y 6.g), deberá detallarse el monto total invertido
distinguiendo la cantidad de inversores.
6.i) cantidad de inversores y monto total por país de residencia.
7) Detalle de la siguiente información por cada fondo, en forma diaria:
i. Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.
ii. Valor de la cuotaparte.
iii. Patrimonio neto.
iv. Patrimonio neto reexpresado en la moneda del Fondo, en su caso.
En caso que existan clases distintas de cuotapartes, los datos
indicados en los apartados (7. i, 7.ii, 7.iii y 7.iv) deberán ser
informados discriminándose por clase.
8) Detalle de la composición de la cartera del Fondo de cada día hábil
de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del
valor de cada cuotaparte, de manera inmediata y en formato planilla de
cálculo (EXCEL). Respecto de los Fondos constituidos bajo los regímenes
especiales previstos para Fondos Comunes de Inversión Abiertos PYMES,
Fondos Comunes de Inversión Abiertos para el Financiamiento de la
Infraestructura y la Economía Real, los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos ASG y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Títulos del
Tesoro, la información deberá diferenciar la composición de las
carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del
Fondo. En todos los casos, dicha información deberá ser remitida por
las Sociedades Gerentes”.
ARTÍCULO 2°. - Sustituir el artículo 4° BIS de la Sección II del
Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR.
ARTÍCULO 4° BIS.- La sociedad gerente deberá, respecto de cada
categoría de inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6),
apartados c), d), e), f) y g) de la Sección III del Capítulo I del
Título V de las Normas, realizar una evaluación -para cada fondo común
de inversión abierto que administre- a fin de anticipar el efecto de
rescates simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en
cuenta, al menos, el tipo de inversores, el número de cuotapartes del
Fondo cuya titularidad corresponda a un único inversor y la evolución
de suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras, las siguientes
variables:
(i) Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.
(ii) Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.
(iii) Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del Fondo.
En caso que la sociedad gerente optara por la colocación de cuotapartes
a través de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, aquella deberá requerir al colocador que informe
sobre los niveles de concentración de inversores, teniendo en cuenta
los parámetros mencionados en el párrafo precedente.
GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA. FONDOS COMUNES DE DINERO.
La sociedad gerente deberá desarrollar para cada Fondo Común de Dinero
administrado, pruebas de resistencia que permitan estimar las pérdidas
potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo riesgos de liquidez,
mercado, concentración y crédito. Para dichas pruebas, la sociedad
gerente deberá disponer de herramientas cuantitativas y modelos de
valuación, consistentes y verificables por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada,
pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales
deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo
las siguientes especificaciones:
(i) Un nivel de confianza del 95%.
(ii) Un período de muestra de un año como mínimo.
(iii) Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.
Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la sociedad gerente deberá:
a) Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y
específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por
fondo común de inversión.
b) Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de cada tipo de riesgo.
Producida una situación de riesgo, la sociedad gerente deberá:
1) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados
efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en
caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.
2) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en
caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan
en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia
descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y
sus resultados estarán publicados en el sitio web de la sociedad
gerente”.
ARTÍCULO 3°. - Sustituir el artículo 10 de la Sección II del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 24.083 las siguientes personas:
a) Directores y administradores,
b) Síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia,
c) Gerentes del Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, que se
encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo,
deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones
establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas
funciones en las emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta
pública.
Cuando se emitan cuotapartes escriturales, el Agente de Custodia o el Agente que lleve el registro deberá:
1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el
momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
efectuada, sin cargo;
2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos
los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido
del cuotapartista y a su costa; y
3) Dejar a disposición del cuotapartista, trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.
En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio postal o se
dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista,
constituido en los términos de lo indicado en el artículo 7° BIS de la
Sección II del Capítulo III del presente Título, quien podrá optar por
retirarlo del domicilio del Agente de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Cuando las cuotapartes sean nominativas en todos los casos el Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos”.
ARTÍCULO 4o.- Sustituir el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 15.- La reforma del Reglamento estará sujeta al presente
procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso “Reglamento de
Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. El Reglamento
podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la
Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, sin que sea requerido el
consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las
atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la
política de inversiones o los activos autorizados, o aumentar el tope
de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley N°
24.083 se aplicarán las siguientes reglas:
a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15)
días corridos desde la publicación del texto de la reforma, la comisión
de rescate que pudiere corresponder.
b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas
hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del
texto de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de
Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso
pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos abiertos, el Agente
correspondiente deberá proceder a la puesta a disposición de dicho
aviso en el domicilio electrónico del cuotapartista, constituido en los
términos de lo indicado en el artículo 7° BIS de la Sección II del
Capítulo III del presente Título.
Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por
la Comisión. A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente
documentación:
i) Detalle de las modificaciones introducidas.
ii) Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del Reglamento de
Gestión que resulte modificada y, de corresponder, del Prospecto de
emisión afectado por la reforma, debiendo incluir aquellas cláusulas
que requieran una actualización a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, debidamente firmado por los representantes de
ambas entidades.
iii) Actas de los órganos de administración de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, aprobando la modificación.
iv) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento prevista
en la Ley N° 24.083 y el reglamento de gestión (acta de asamblea,
consulta a los cuotapartistas en el caso de encontrarse previsto en el
Reglamento de Gestión original, etc.).
Una vez autorizado el texto de la adenda, la Sociedad Gerente deberá
publicar el mismo a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA junto con un texto ordenado del
reglamento de gestión (incluyente de la reforma aprobada), con
manifestación expresa al pie del documento, en carácter de declaración
jurada, de que la incorporación de los cambios autorizados se ha
efectuado sobre el texto vigente; y dar cumplimiento a los recaudos del
artículo 17 incisos a) y c) de la Sección II del Capítulo I de estas
Normas”.
ARTÍCULO 5°. - Sustituir el apartado 10.2 del Capítulo 2 del artículo
19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLAÚSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTION TIPO.
ARTICULO 19.- (...)
CAPÍTULO 2. EL FONDO (.)
10.2. MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO.
Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas
sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, sin que
sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda
modificación de las CLÁUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente
aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la
política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de
las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o
las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo
13 inc. c) de la Ley N° 24.083, se aplicarán las siguientes reglas:
(i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15)
días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de
rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7,
Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y
(ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta
transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto
de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La reforma de otros aspectos de las CLÁUSULAS PARTICULARES del
REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo
11 de la Ley N° 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días
hábiles de la publicación del texto aprobado de la adenda, a través del
acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
En todos los tipos de reforma, la Sociedad Gerente deberá publicar en
forma simultanea el aviso pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos
abiertos, el Agente correspondiente deberá proceder a la puesta a
disposición de dicho aviso en el domicilio electrónico del
cuotapartista, constituido en los términos de lo indicado en el
artículo 7° BIS de la Sección II del Capítulo III del Título V de las
NORMAS (NT 2013 y mod.)”
ARTÍCULO 6°. - Sustituir el apartado 6 del Capítulo 3 del artículo 19
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLAÚSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTION TIPO.
ARTICULO 19.- (...)
CAPÍTULO 3. LOS CUOTAPARTISTAS (...)
6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS.
El Custodio o el Agente que lleve el REGISTRO deberá:
(i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en
el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
efectuada, sin cargo;
(ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos
sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido
del cuotapartista y a su costa; y
(iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo.
En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio
postal o electrónico del cuotapartista, constituido en los términos de
lo indicado en el artículo 7° BIS de la Sección II del Capítulo III del
Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), quién podrá optar en forma
documentada por retirarlo del domicilio del CUSTODIO”.
ARTÍCULO 7°. - Sustituir el artículo 25 de la Sección VI del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 25.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán dar cumplimiento al siguiente
régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba.
ii) Certificación contable semestral emitida por Contador Público
Independiente con firma legalizada por el consejo profesional
respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial y contrapartida
líquida dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el
semestre.
iii) Detalle de la siguiente información por cada fondo, que
simultáneamente deberá ser remitido a la Sociedad Gerente que lo
administre, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes
calendario:
iii.a) Cuotapartistas personas humanas radicados en el país.
iii.b) Cuotapartistas personas jurídicas radicados en el país, distinguiendo entre los siguientes casos;
iii.b.1) Inversores Institucionales: tales como entidades financieras
autorizadas por el BCRA, Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros,
Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, Fondos
Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros.
iii.b.2) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES):se considerarán como
tales a las personas jurídicas que califiquen como PYMES CNV de acuerdo
a la definición establecida dentro de la Sección I del Capítulo VI,
Título II de estas Normas.
iii.b.3) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se
encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
iii.c) Cuotapartistas personas humanas radicados en el exterior.
iii.d) Cuotapartistas personas jurídicas radicados en el exterior
En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de Inversores.
iii.e) En caso de corresponder, el porcentaje afectado en garantía de las operaciones concertadas en los mercados.
iii.f) cantidad de inversores y monto total por país de residencia.
iv) En los casos que corresponda, deberá informar dentro de los DOS (2)
días de suscriptos los convenios de colocación: fecha de suscripción,
plazo de vigencia, denominación social de las Sociedades Gerente y
Depositaria y detalle de los fondos comunes de inversión cuyas
cuotapartes se comercializan.
v) La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada en
carácter de Hecho Relevante - en forma inmediata- a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
En el caso de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión que se encuentren registrados bajo las
categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral
y/o Agentes de Negociación se tendrá por cumplimentada la obligación
dispuesta en el inciso ii) precedente, con el envío de la información
contable que estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes
registrados en las categorías referidas”.
ARTÍCULO 8°. - Incorporar como artículo 7° BIS de la Sección II del
Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“BUZÓN DE DOMICILIO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 7° BIS. - Cualquiera sea la modalidad de suscripciones y
rescates empleada, el Agente que intervenga en la colocación de las
cuotapartes de Fondos abiertos deberá brindar a los inversores el
acceso a una plataforma informática a través de la cual se pondrá a su
disposición la información que se indique en estas Normas. Dicho
sistema deberá contar con una funcionalidad que no permita al usuario
operar con el Fondo correspondiente sin antes haber marcado como leídas
las comunicaciones remitidas por el Agente”.
ARTÍCULO 9°. - Sustituir el Anexo XII del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO XII
CLÁUSULAS PARTICULARES REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO
CLÁUSULAS PARTICULARES
FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. EL REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el
“REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD
GERENTE (en adelante, la “GERENTE” o el “ADMINISTRADOR”), la SOCIEDAD
DEPOSITARIA (en adelante, la “DEPOSITARIA” o el “CUSTODIO”) y los
CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLÁUSULAS PARTICULARES que se
exponen a continuación y por las CLÁUSULAS GENERALES establecidas en el
artículo 19 del Capítulo II del Título V de las Normas de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES. El texto completo y actualizado de las CLÁUSULAS
GENERALES se encuentra en forma permanente a disposición del público
inversor en el Sitio Web de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.
argentina.gob.ar/cnv, y en los locales o medios afectados a la atención
del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. El rol de las CLÁUSULAS
PARTICULARES es incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS
GENERALES, pero dentro de ese marco general.
MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las
CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO que se exponen a continuación,
podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo del
ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, sin que sea requerido el consentimiento de
los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación deberá ser previamente aprobada
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Cuando la reforma tenga por objeto
modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS
AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar
el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el
Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley N° 24.083 deberán
aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS
durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de
la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo
previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y
(ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta
transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto
de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La reforma de otros aspectos de las CLÁUSULAS PARTICULARES del
REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo
11 de la Ley N° 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días
hábiles de la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del
acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
En todos los tipos de reforma, la Sociedad Gerente deberá publicar en
forma simultanea el aviso pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos
abiertos, el Agente correspondiente deberá proceder a la puesta a
disposición de dicho aviso en el domicilio electrónico del
cuotapartista, constituido en los términos de lo indicado en el
artículo 7° BIS de la Sección II del Capítulo III del Título V de las
NORMAS (NT 2013 y mod.).
MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS
GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se considerarán
incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir
de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las
CLÁUSULAS GENERALES, la del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO deberán
informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por
DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del
ADMINISTRADOR y el CUSTODIO. Esta obligación se tendrá por
cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA
ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus
asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la
lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES
refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo
correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES, incorporándose capítulos
especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no
tratadas específicamente en las CLÁUSULAS GENERALES.
CAPÍTULO 1: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 1 DE LAS
CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA PRELIMINAR”.
1. AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN: el ADMINISTRADOR del FONDO es .......................... , con domicilio en
jurisdicción de...............
2. AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE
INVERSIÓN: el CUSTODIO del FONDO es....................... con domicilio en jurisdicción
de..................................
3. EL FONDO: el fondo común de inversión..............................
CAPÍTULO 2: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 2 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “EL FONDO”.
1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FONDO se orientan a: 1.1.
OBJETIVOS DE INVERSIÓN: ..................................
1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: .......................................
2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el
Capítulo 2, Sección 6 de las CLÁUSULAS GENERALES, las establecidas en
esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión
del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes
mínimos y máximos establecidos a continuación, en:
2.1................
2.2................
2.3 ................
2.4 ................
3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los mercados locales
autorizados por la Comisión referidos por el Capítulo 2, Sección 6.13
de las CLÁUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta del FONDO se
realizarán, según lo determine el ADMINISTRADOR, en los siguientes
mercados del exterior:................................
4. MONEDA DEL FONDO: es el................, o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO 3: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 3 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LOS CUOTAPARTISTAS”.
1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: . .................
2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de......
3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: ...................
CAPÍTULO 4: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 4 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LAS CUOTAPARTES”.
En el supuesto contemplado en el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES, las cuotapartes serán: ................
1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Conforme con lo previsto en el
Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES, se aplicarán los
siguientes criterios específicos de valuación:
1.1.......................
1.2........................
1.3.......................
2. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del
FONDO................
CAPÍTULO 5: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 5 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES DE LA GERENTE”.
CAPÍTULO 6: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 6 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES Del CUSTODIO”.
CAPÍTULO 7: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 7 DE
LAS CLÁUSULAS GENERALES “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO.
COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7,
Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES es el...........................
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección
2 de las CLÁUSULAS GENERALES es el................
3. HONORARIOS DEL CUSTODIO: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 4 de las
CLÁUSULAS GENERALES es el...........................
4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS
GENERALES es el..................................
5. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: .....................
6. COMISIÓN DE RESCATE: ...........................
7. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será
equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar
según lo previsto en la Sección 6 precedente.
CAPÍTULO 8: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 8 DE
LAS CLÁUSULAS GENERALES “LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL FONDO”.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR Y CUSTODIO EN SU ROL DE LIQUIDADORES:
CAPÍTULO 9: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 9 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”.
1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FONDO cierra el................
CAPÍTULO 10: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 10 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS”.
CAPÍTULO 11: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 11 DE
LAS CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL”.
CAPÍTULO 12: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 12 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “MISCELÁNEA”.
CAPÍTULO 13: CLÁUSULAS PARTICULARES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES”.
ARTÍCULO 10.- Incorporar como Sección XXI del Capítulo III del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXII
RESOLUCIÓN GENERAL N°___. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 87.- La modificación del plazo para el envío de la información
requerida en los términos establecidos por el inciso 4) del artículo 25
de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.) dispuesta por la Resolución General definitiva, se hará
efectiva a partir de los TREINTA (30) días corridos contados a partir
de la publicación de la misma.
ARTÍCULO 88.- Con excepción de lo mencionado en el artículo anterior,
las Sociedades Gerentes y los Agentes intervinientes en la colocación
de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren en funcionamiento al
momento de la publicación de la Resolución General definitiva,
dispondrán, a partir de esa instancia, de un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos para la implementación en sus sistemas informáticos
de las modificaciones y requerimientos introducidos por dicha Norma”.
ANEXO II
FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS.
NÚMERO DE PRESENTACIÓN:
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI / CUIT o CUIL:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELÉFONO PARTICULAR / CELULAR:
8. TELÉFONO LABORAL:
9. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
10. CARÁCTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde).
( ) Particular interesado (Persona humana)
( ) Representante de Persona Jurídica (')
(
1) En caso de actuar como representante de PERSONA JURÍDICA, indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACIÓN / RAZÓN SOCIAL:
CUIT:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERÍA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINIÓN Y/O PROPUESTA.
En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (
2)
......................................................................................
.......................................................
......................................................................................
.......................................................
......................................................................................
.......................................................