INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 26/2021
RESOL-2021-26-APN-INV#MAGYP
2A. Sección, Mendoza, 22/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-104846917-APN-DD#INV, las Leyes Nros.
14.878, 22.362, 22.802, 24.240, 24.788, 25.127, 25.163, 26.633 y
26.870, los Decretos Nros. 97 de fecha 25 de enero de 2001, 57 de fecha
14 de enero de 2004 y DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de
2017, y la Resolución Conjunta NºRESFC-2021-18-APN-SCS#MS, de fecha 31
de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del
MINISERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y
DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA
Y PESCA y las Resoluciones Nros. 893 de fecha 14 de septiembre de 2011
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del
ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, C.6 de fecha 17 de febrero de 2003,
C.20 de fecha 14 de junio de 2004, C.6 de fecha 15 de mayo de 2007,
C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008, C.6 de fecha 21 de febrero de
2011, C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, C.60 de fecha 28 de diciembre
de 2012, C.6 de fecha 8 de abril de 2013, C.49 de fecha 23 de diciembre
de 2013, RESOL-2017-33-APN-INV#MA de fecha 7 de febrero de 2017,
RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha 10 de febrero de 2017,
RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017,
RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de febrero de 2018,
RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT de fecha 25 de septiembre de 2018,
RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, de fecha 19 de mayo de 2020 , y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) tramita un reordenamiento y simplificación de su
normativa referida a condiciones para el etiquetado de los envases que
identifiquen productos de la industria vitivinícola liberados al
consumo.
Que el etiquetado debe contener además, menciones que hacen en forma
específica, al control que establecen las Leyes Nros. 14.878 y 25.163,
de las cuales este Instituto es Autoridad de Aplicación.
Que conforme a la Ley N° 25.163 y su Decreto Reglamentario N° 57 de
fecha 14 de enero de 2004, se establecieron las Normas Generales para
la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen
Vínico de la Argentina.
Que consecuentemente, resulta necesario reglamentar los requisitos para
indicar el origen de los vinos en el etiquetado, a efectos de la
aplicación de la precitada ley.
Que las Leyes Nros. 22.362, 22.802 y 24.240 reglamentan lo que a marcas
y condiciones de identificación de productos se refiere, determinando
los Organismos de aplicación de las mismas.
Que la Ley N° 26.633 aprueba el Acuerdo del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO
DEL VINO (GMCV) sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos, suscripto
en la Ciudad de Canberra (MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA).
Que la Ley Nº 25.127 y su Decreto Reglamentario Nº 97 de fecha 25 de
enero de 2001, reglamentan la producción ecológica, biológica u
orgánica.
Que por el Decreto Nº DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de
2017, se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación
aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional y por la
Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017
del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se instruye a realizar propuestas
de reordenamiento normativo.
Que oportunamente, mediante la Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio
de 2004, se aprobaron las exigencias para el etiquetado de los envases
que identifiquen productos vínicos liberados al consumo.
Que en virtud de ello, se dictaron las Resoluciones Nros. C.6 de fecha
15 de mayo de 2007, C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, C.60 de fecha 28
de diciembre de 2012, C.49 de fecha 23 de diciembre de 2013,
RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017 y
RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT de fecha 25 de septiembre de 2018.
Que de acuerdo a la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de
2008, se autoriza como práctica enológica lícita la puesta en contacto
del mosto en fermentación o del vino con duelas, trozos y/o virutas de
madera de roble, por separado o en conjunto.
Que la Resolución N° RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de febrero de
2018, establece los recaudos que deberán cumplir los establecimientos
vitivinícolas que deseen colocar las leyendas “Libre de Gluten” y “Sin
T.A.C.C.” y su símbolo obligatorio.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 21 de febrero de 2011, homologa el
módulo correspondiente al Subsistema Vinos, en lo pertinente a Marcas
para la Identificación de los Productos Vínicos para su Circulación,
que forma parte del Sistema de Transferencia Electrónica de Datos,
denominado Vid@Itec Versión 1.0. y establece que todas las marcas
comerciales declaradas por los establecimientos vitivinícolas en
función de la Resolución Nº C.6 de fecha 17 de febrero de 2003, serán
publicadas en el sitio web del INV.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-33-APN-INV#MA de fecha 7 de
febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino Artesanal.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha 10 de
febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino Casero.
Que la reglamentación que rige en la REPÚBLICA ARGENTINA en rotulación
de alimentos, no hace referencia de la obligatoriedad que los productos
deban consignar marcas.
Que en el ámbito del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV), del
cual nuestro país forma parte, se ha suscripto el Acuerdo sobre
Requisitos para el Etiquetado de Vinos, aprobado por la Ley Nº 26.633 y
en el mismo no se considera a la mención de la marca como requisito
obligatorio de etiquetado.
Que en la Norma Internacional para el Etiquetado de los Vinos de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), se incluye a la
mención de la marca como un requisito facultativo en el etiquetado.
Que atento a lo esgrimido y con la finalidad de otorgar mayor celeridad
al sector industrial para que puedan librar al consumo sus productos
fraccionados, se cree oportuno establecer que para el etiquetado de
productos, las marcas se puedan mencionar en forma optativa.
Que en virtud de lo expuesto, se realizó oportunamente el
reordenamiento propuesto a los fines de simplificar la normativa para
su rápida y correcta interpretación.
Que en tal sentido, este Organismo en fecha 19 de mayo de 2020 dictó la
Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP que aprobó las condiciones
para la identificación de los productos de la industria vitivinícola
que se liberan para su consumo.
Que durante la vigencia de la precitada resolución se han advertido
dificultades en su implementación, vinculadas a la presentación de la
denominación del producto y de las expresiones marcarias.
Que resulta necesario establecer algunos parámetros relacionados con
las características y presentación de las marcas a utilizar.
Que asimismo, procede aclarar cómo se debe consignar el contenido de azúcar en los marbetes de vinos espumantes.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 8 de abril de 2013 detalla los tipos
de vinos espumosos y espumantes según su contenido de azúcar.
Que teniendo en consideración el dictado de la Resolución Conjunta N°
RESFC-2021-18-APN-SCS#MS de fecha 31 de marzo de 2021, suscripta por la
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD y la
SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA resulta imperioso
incorporar impreso en el rótulo, o en los envases de corresponder, de
las bebidas alcohólicas un pictograma que consiste en un círculo con
una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada.
Que a través de la Ley N° 26.870 se declara al Vino Argentino como
Bebida Nacional y por la Resolución Nº 893 de fecha 14 de septiembre de
2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se
aprobó el isologo del Vino Argentino Bebida Nacional y se determinaron
modelos y condiciones de uso.
Que el inciso c) del Artículo 3º de la mencionada ley, establece que el
isologo del Vino Argentino Bebida Nacional o su texto equivalente
tendrá que ser incorporado en la etiqueta del vino de producción
nacional y que el precitado Ministerio a través del (INV), establecerá
los criterios y condiciones para el uso del isologo o texto equivalente.
Que la Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, en su Anexo Punto II.
MENCIONES OBLIGATORIAS, inciso j), establece las condiciones para
colocar el mencionado isologo en el etiquetado de los vinos, admitiendo
que el mismo pueda formar parte de un código de trazabilidad
bidimensional del tipo código QR, que debe estamparse en el etiquetado.
Que resulta necesario actualizar la norma de etiquetado de productos
vitivinícolas, por cuando la utilización del código QR no brinda la
visualización del isologo del Vino Argentino Bebida Nacional en forma
directa como pretende el espíritu de la ley, como tampoco se hace
referencia a los requisitos que debe poseer el texto equivalente del
mencionado isologo.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las condiciones para la identificación de los
productos de la industria vitivinícola liberados al consumo, que como
Anexo N° IF-2021-117472376-APN-DNF#INV de fecha 3 de diciembre de 2021,
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las etiquetas utilizadas en productos vitivinícolas
fraccionados deben registrarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) previo a su circulación.
ARTÍCULO 3°.- Las etiquetas impresas con anterioridad a esta norma que
no reúnan las condiciones establecidas en la presente resolución, sólo
podrán ser utilizadas previa autorización de este Organismo, en los
plazos que éste determine.
ARTÍCULO 4°.- Quedan incluidos en el régimen de la presente norma los Vinos Caseros y Artesanales.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones a la presente norma, serán sancionadas
con arreglo a lo establecido por el Artículo 24 de la Ley General de
Vinos N° 14.878 y/o CAPÍTULO IX de la Ley N° 25.163 y normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Punto 1°, inciso e), apartado ii. de la
Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, en lo atinente al
período mínimo de crianza para los vinos Gran Reserva Tintos el cual
pasará a ser de DIECIOCHO (18) meses.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
Martin Silvestre Hinojosa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/01/2022 N° 574/22 v. 07/01/2022
(
Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
I. DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma
directa al envase, utilizados para la presentación comercial del
producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al
consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter
optativo.
Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.
Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes,
no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se
incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable.
La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y
comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión,
respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas
de elaboración.
II. MENCIONES OBLIGATORIAS.
Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:
a) DENOMINACIÓN LEGAL DEL PRODUCTO.
Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias.
El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del
tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se mencione una
marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3
mm) de altura.
b) GRADO ALCOHÓLICO.
Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.), precedida por la
expresión: "Grado alcohólico", la que podrá ser reemplazada por la
palabra "Alcohol" o su abreviatura "Alc.".
El grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o
en menos, con respecto al del Análisis de Libre Circulación.
c) CONTENIDO NETO.
Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl) o LITRO (l).
d) PAÍS DE PRODUCCIÓN.
Deberá indicarse "Argentina", "Industria Argentina", "Producción
Argentina", "Producto de Argentina", "Elaborado en Argentina",
"Producido en Argentina" o "Vino de Argentina".
e) DATOS DEL FRACCIONADOR.
Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento
fraccionador y el nombre comercial o la razón social del mismo,
debidamente declarados ante el INV.
En caso de envasado por cuenta de terceros se indicará el número de
inscripción del establecimiento fraccionador y los datos particulares
del sujeto para quien se efectúa el fraccionamiento, precedido de los
términos "embotellado para..." o "envasado para...".
f) ANÁLISIS DE LIBRE CIRCULACIÓN.
Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
g) PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZÚCAR.
Será obligatorio consignar el contenido de azúcar, sólo cuando el
producto contenga SEIS (6) o más GRAMOS POR LITRO (g/l) de azúcar de
uva. Se expresará en GRAMOS POR LITRO (g/l) o porcentaje, anteponiendo
al valor la expresión "Az. uva" (Ejemplo Az. uva 0,6 %).
Para los vinos espumantes se consignará en GRAMOS POR LITRO (g/l)
conforme a su tipo, de acuerdo a lo establecido por la Resolución N°
C.6 de fecha 8 de abril de 2013, junto con el número de análisis.
h) CARACTERÍSTICAS CROMÁTICAS.
Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación.
Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes productos: Vino
Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino Espumante Dulce
Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.
i) PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VÍNICOS.
En los productos en los que participan compuestos no vínicos,
debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el
componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan,
con sus porcentajes correspondientes.
j) ISOLOGO "VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL".
Deberá colocarse el isologo del "Vino Argentino Bebida Nacional" o su
texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en el inciso
c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y condiciones
establecidas por Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
El isologo del "Vino Argentino Bebida Nacional" deberá respetar como
mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y el mismo
podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado.
Como texto equivalente podrá utilizarse la leyenda "VINO ARGENTINO
BEBIDA NACIONAL" o en el idioma del país de destino, con los siguientes
requisitos: mayúscula negrita, color contraste con el fondo del rótulo,
altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
El modelo del logo y sus variantes serán publicadas en la página web de este Organismo.
k) PRESENCIA DE SULFITOS O DIÓXIDO DE AZUFRE.
Deberá indicarse la presencia de sulfitos para concentraciones iguales
o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm), mediante las siguientes
leyendas:
"CONTIENE SULFITOS", "CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE" o expresiones equivalentes.
l) PRESENCIA DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS.
De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus derivados,
como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes leyendas:
"CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS" o "PUEDE CONTENER LECHE O SUS
DERIVADOS" o "CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE" o "PUEDE CONTENER
DERIVADOS DE LA LECHE" y "CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS" o "PUEDE
CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS" o "CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO" o
"PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO".
En el caso de productos destinados a la exportación deberá indicarse de
acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.
Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas
enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las
declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en
lugares visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los
siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el
fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o
inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de
los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).
m) ADVERTENCIA SANITARIA.
En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos que se
comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres
destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas: "Beber con
moderación", "Prohibida su venta a menores de 18 años".
n) PREVENCIÓN DE SÍNDROME DE ALCOHOL FETAL (SAF).
Los rótulos de los productos alcanzados por la presente norma que se
comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un
lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad; un pictograma que consiste en un círculo con una barra
cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada, el cual se muestra a
continuación.
La reducción mínima permitida es de 6 mm.
En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase deberán acogerse a la obligatoriedad.
III. CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS.
La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los
elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores
indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el
consumidor.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido
neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más
elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo
campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el
envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA
MILÍMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del
contenido neto y el grado alcohólico.
En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases metálicos
como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el mismo
campo visual.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las
establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que
constituyen el etiquetado.
IV. MENCIONES OPTATIVAS.
Son aquellas que brindan al consumidor información complementaria a las
obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en cualquiera de los
elementos que constituyen el etiquetado.
a) MARCA DEL PRODUCTO.
Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras y/o signos
para distinguir los productos, en los términos de la Ley N° 22.362 de
Marcas y Designaciones.
Debe figurar en forma relevante y destacada y no debe ser confundida
con el origen, la añada, la denominación del producto, la variedad o
ninguna otra mención obligatoria u optativa incluida en la presente
resolución.
b) DOMICILIO DEL FRACCIONADOR.
Como complemento de los datos del fraccionador, podrá indicarse el
domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y
provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y
grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán
superar a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
c) ORIGEN.
1. CONSIDERACIONES GENERALES:
Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado, aun
formando parte de textos complementarios, sólo podrá consignarse si el
mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación de
Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen
Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso
otorgado para el producto que se pretende identificar.
En textos complementarios podrá mencionarse el origen geográfico de
producción de las uvas con las que se elaboró el producto, utilizando
el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los UNO
COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura. Para dicha mención, el
producto deberá ser producido, elaborado y fraccionado dentro de una
misma área geográfica, en los términos de la Ley N° 25.163.
2. MENCIONES DE ORIGEN:
- INDICACIÓN DE PROCEDENCIA (IP):
Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el
etiquetado, precedida de la expresión "Indicación de Procedencia", del
término "Procedencia" o de la sigla "IP". El tamaño de la letra no
podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una Indicación de Procedencia.
- INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG):
Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado considere
adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la letra no
deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique
la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la
letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá
colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la
expresión "Indicación Geográfica", de la sigla "IG", de los vocablos
"Origen" o "Producto Originario de...".
Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una IG, tendrá
derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el derecho
al uso de las mismas.
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC):
Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto precedente. La
mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto, debe
responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo
de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.
d) AÑO DE ELABORACIÓN.
Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto
provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la
vendimia citada.
e) DENOMINACIÓN VARIETAL.
Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su
elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:
1. VARIEDAD ÚNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.
2. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar
constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) con
vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en
orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que
alguna de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR
CIENTO (10 %) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.
3. MÁS DE TRES (3) VARIEDADES: En el caso de que se quiera mencionar en
un texto complementario las variedades que participan en la composición
de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que
conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada
una de ellas.
El tamaño en el que se indique la variedad no deberá ser superior a las
TRES CUARTAS (%) partes del tamaño de la marca, en los casos que no se
mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES
MILÍMETROS (3 mm) de altura.
f) MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS.
1. Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:
- RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos
elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo que forma parte de la
Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, o resultantes del
corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la
elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida
para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 l) de vino deberá ser de
por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos
Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE
(12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en
tanto que para los Blancos y Rosados este lapso no podrá ser inferior a
los SEIS (6) meses. Asimismo, en los casos en que el origen de estos
productos sea el ingreso por traslado desde otro establecimiento, al
efectuar la solicitud de traslado, el remitente deberá aportar los
antecedentes de elaboración correspondientes.
- GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia prima
en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA
deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg) de
uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva
Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DIECIOCHO (18)
meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso
de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser
inferior a los DOCE (12) meses.
Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración,
todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de
crianza establecidos precedentemente.
2. Podrá mencionarse el término "ROBLE" como indicativo de
característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan
sido objeto de tratamiento en madera, en alguna de las modalidades
expresadas por la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008 y
que hayan sido elaborados a partir de las variedades incluidas en la
normativa vigente o resultantes del corte de dichas variedades y que
estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior.
3. Las expresiones: "BARRICA", "CRIANZA EN ROBLE", "CRIADO EN BARRICA
DE ROBLE" o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a
los productos vínicos características propias de la madera, se hayan
efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a
disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda
información con el objeto de comprobar la veracidad de la información
mencionada en el marbete.
- NARANJO
(Expresión incorporada por art. 1° de la Resolución N° 32/2024
del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 29/8/2024. Por art. 2°
se establece que la designación “Naranjo” referirá a los vinos
elaborados
utilizando técnicas de maceración de los hollejos con el mosto durante
la fermentación, lo que le otorgará al vino una tonalidad distintiva
que varía del amarillo dorado al ámbar o naranja.)
g) ALIMENTOS LIBRES DE GLUTEN.
Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas
"Libre de Gluten" y "Sin T.A.C.C." y el símbolo obligatorio para
identificar que el producto es libre de gluten, deberán manifestar
expresamente que su producto acredita tal condición mediante
Declaración Jurada. De esta manera, al solicitar el Análisis de Libre
Circulación y/o el Análisis de Aptitud de Exportación, quedará
consignado en dichos certificados que el contenido de gluten no supera
los DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (10 mg/kg).
Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá incluir la
indicación "Libre de Gluten" y la leyenda "Sin T.A.C.C." en el mismo
campo visual de la denominación del producto con caracteres de buen
realce, tamaño y visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO (CAA) y el símbolo que figura a continuación, que consiste en
un círculo con una barra cruzada sobre TRES (3) espigas y la leyenda
"Sin T.A.C.C." en la barra, admitiendo DOS (2) variantes: a) En color:
círculo on una barra cruzada en rojo (pantone - RGB255-0-0) sobre TRES
(3) espigas dibujadas en negro con granos en amarillo (pantone -
RGB255-255) en un fondo blanco y la leyenda "Sin T.A.C.C." y b) En
blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre TRES (3) espigas
dibujadas en negro con granos en blanco en un fondo blanco y la leyenda
"Sin T.A.C.C."
h) VIÑEDO ÚNICO.
Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.
i) PRODUCTO ORGÁNICO, ECOLÓGICO O BIOLÓGICO.
Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la certificación
correspondiente para la elaboración de este tipo de productos y cumpla
con la reglamentación vigente en la materia. La citada certificación
deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la elaboración en
bodega y/o fábrica de sus productos.
Se aceptará el término "Orgánico", pero este no podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
En las etiquetas deberá estar presente el logo "Orgánico Argentina" y
la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición
orgánica de elaboración.
j) OTRAS CERTIFICACIONES.
En aquellos productos en los que se desee mencionar cualquier otra
certificación como "Alimentos Argentinos", "Biodinámico", "Aptos para
Veganos", "Sustentabilidad", etc., se podrá indicar siempre y cuando
cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad
competente.
En el caso de pretender realizar una certificación de sustentabilidad,
uno de los protocolos que se tienen en cuenta es el de BODEGAS DE
ARGENTINA AC, al que se puede acceder ingresando al siguiente link:
https://www.bodegasdeargentina.org/protocolo-sustentabilidad-2/
Ninguno de los términos que se quiera mencionar podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
V. PRODUCTOS IMPORTADOS.
a) FRACCIONADOS.
Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas
extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar,
en español, las exigencias obligatorias de identificación establecidas
en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de
inscripción del importador.
La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y
destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA CINCUENTA
MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los envases
deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar
el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada
y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código clave
estará precedido de la letra "L" y no podrá inducir a dudas respecto de
otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de
acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.
Aquellos productos importados fraccionados que tengan declarado en su
etiqueta el número de análisis expedido por autoridad competente del
país de origen, una vez sometidos al Control de Importación en virtud
de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la
correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de
análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre
Circulación otorgado por el INV.
Los productos importados que ingresan fraccionados con las mismas
marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el
nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se
utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3
mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma
destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de
otros textos que posea el etiquetado.
b) A GRANEL.
En aquellos productos importados a granel que se fraccionen en
territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio,
el nombre del país del cual es originario el producto. Para tal fin, se
utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3
mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma
destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de
otros textos que posea el etiquetado.
Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y damajuanas, dicha
denominación se deberá consignar en todos los elementos fijos adheridos
que conforman el etiquetado y para los envases de cartón, multilaminado
y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más visibles y de
mayor tamaño del envase.
VI. PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.
Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la
exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes Nros. 14.878
y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca la
autoridad competente del país importador.
En el caso de productos para exportar, la marca o marca de hecho es un
requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega
fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo
realiza.
VII. CONTROL.
Los inscriptos ante este Organismo, quedan obligados a transmitir en
formato digital, la/s imagen/es del/los marbete/s asociado/s al
etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser
utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad, el INV en un
plazo máximo de DIEZ (10) días informará si fue/fueron registrada/s o
rechazada/s, indicando las observaciones pertinentes.
Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas presentadas para su
registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida ante la
autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso
contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra,
y/o signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada
ante la autoridad competente).
El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad exclusiva del usuario.
Sin perjuicio de lo expresado, en caso de duda sobre cualquier mención
del etiquetado, el INV podrá requerir la opinión de la autoridad
competente. Esta exigencia rige tanto para los productos destinados al
consumo interno como para la exportación.