MINISTERIO DE SALUD
Resolución 27/2022
RESOL-2022-27-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2022
VISTO el EX - 2022-01105983-APN-DD#MS, las Resoluciones Nº 201/2002, N°
310/2004, N° 758/2004, N° 82/2005, todas del registro de este
Ministerio, la Resolución N°1832/2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE SALUD, las Leyes Nº 25.649, 23.660, 26.682, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 201/2002 del MINISTERIO DE SALUD se
aprobó el Programa Médico Obligatorio integrado por un conjunto de
prestaciones básicas esenciales que los Agentes del Seguro de Salud
comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 23.660, deberán garantizar
a sus beneficiarios.
Que mediante la Resolución de este Ministerio N° 310/2004,
modificatoria de la Resolución N° 201/2002, se aprobó el Programa
Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de
prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro
de Salud.
Que por la Resolución N° 758/04 se modificaron las Resoluciones N°
201/2002 y N° 310/2004 en relación con las altas o bajas, tanto de
principios activos como de precios, en las coberturas de medicamentos
para los beneficiarios del Programa Médico Obligatorio de Emergencia.
Que por los artículos 2° y 3° de la Resolución Ministerial N° 82/2005
se dispusieron modificaciones a la Resolución N° 758/2004 en relación a
los montos a abonar para los medicamentos y el porcentaje de cobertura
a cargo del Agente del Seguro de Salud.
Que por la Resolución N° 1832/2019 se sustituyó el artículo 4 de la
Resolución Nº 758/2004 disponiendo que para establecer el monto fijo se
tomarán en cuenta los precios de venta al público del Manual
Farmacéutico y/o Kairos de los medicamentos disponibles para su
comercialización.
Que el documento de OPS de 2010 “Redes Integradas de Servicios de Salud
(RISS): conceptos, opciones de política, hoja de ruta para su
implementación en las Américas” declara “la necesidad imperiosa de
avanzar hacia la integración de los servicios de salud, haciendo
referencia a la reducción de la segmentación y fragmentación de los
sistemas de salud, para avanzar hacia la prestación de servicios de
salud más equitativos e integrales para todos los habitantes”.
Que asimismo, dentro de las metas propuestas en los Objetivos de
Desarrollo Sostenible (ODS) 2030, entre los referidos a Salud y
Bienestar, se encuentra el de alcanzar el acceso a servicios de salud
esenciales de calidad.
Que la OMS en su documento “Hoja de ruta para el acceso 2019-2023 Apoyo
integral al acceso a los medicamentos y vacunas” declara que “El acceso
a los medicamentos y a las vacunas es un problema multidimensional, por
lo que requiere políticas y estrategias nacionales integrales, además
de marcos legislativos y reglamentarios que atiendan las necesidades
del sistema de salud y abarquen la totalidad del ciclo de vida de los
productos: desde la investigación y desarrollo (I+D) hasta la garantía
de la calidad, las aprobaciones reglamentarias y la autorización de
comercialización, la gestión de la cadena de suministro, y la
prescripción, dispensación y uso. Estas políticas y estrategias
deberían compaginar las necesidades de salud pública con los objetivos
de desarrollo económico y social, y fomentar la colaboración con otros
sectores, asociados e interesados”.
Que mediante Resolución N° 2949/2021 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó
el “El Plan de Desarrollo de los Servicios Farmacéuticos en Atención
Primaria de la Salud” que en su objetivo quinto plantea impulsar
estrategias orientadas a fortalecer, jerarquizar, y promover todas
aquellas acciones que incluyan servicios farmacéuticos en Atención
Primaria de la Salud para avanzar hacia la prestación de servicios de
salud más equitativos, integrales y de mayor calidad para todos los
habitantes.
Que la Ley N° 25.649 promueve la utilización de medicamentos por su
nombre genérico y establece que toda receta y/o prescripción médica u
odontológica debe efectuarse expresando el nombre genérico del
medicamento.
Que mediante dicha ley se persigue garantizar la libre elección del
medicamento por parte de los usuarios y usuarias en todo el territorio
nacional y el acceso a todas las especialidades medicinales disponibles.
Que en tal sentido, la adopción de una más eficiente metodología para
la determinación del precio de los medicamentos constituye una
herramienta que permitirá resolver distorsiones en los valores
verificados.
Que del mismo modo, propender a un modelo único de receta conduce al
fortalecimiento de la calidad de los servicios sanitarios y el
aseguramiento a los beneficiarios por parte de los Agentes del Seguro
de Salud de la cobertura de medicamentos, al tiempo que reduce la
fragmentación del sistema de salud.
Que las medidas a adoptar contribuyen a lograr la ejecutoriedad de la Ley 25.649.
Que corresponde a este Ministerio, en ejercicio de su rol rector del
sector salud, encabezar los procesos relacionados con la discusión y la
formulación de las políticas de salud o sectoriales, tales como la
política de medicamentos y farmacéutica.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA SANITARIA, la
DIRECCIÓN DE ECONOMIA DE LA SALUD, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
EPIDEMIOLOGÍA E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA, la SUBSECRETARÍA DE
MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA, la SECRETARÍA DE ACCESO A LA
SALUD Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, han tomado la
intervención de sus respectivas competencias.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o Decreto N° 438/92),
sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- A fin de garantizar la libre elección del medicamento por
parte de los usuarios y usuarias en todo el territorio nacional, los
Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el Registro Nacional de Obras
Sociales (RNOS) y las entidades inscriptas en el Registro Nacional de
Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) deberán cubrir todas las
presentaciones comerciales que se encuentren incluidas en el Vademécum
Nacional de Medicamentos (VNM) publicado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), de los
medicamentos incluidos en el Anexo IV de la Resolución N° 201/2002
(cfr. Resolución N° 310/2004) y su normativa reglamentaria, de
conformidad con lo establecido respecto de cada medicamento, sin
limitación alguna por marca y/o presentación comercial.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el listado de los principios activos que como
Anexo I (IF-2022-01177767-APNDNMYTS#MS) forma parte integrante de la
presente Resolución, para los que deberán establecerse precios de
referencia. El monto fijo a cubrir para los medicamentos que contengan
los principios activos que se aprueban, se establece en el SETENTA POR
CIENTO (70 %) del precio de referencia, que deberá ser calculado de
conformidad con la metodología establecida a tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la metodología de cálculo de precios de
referencia a aplicar a los medicamentos que contengan los principios
activos del Anexo I que, como Anexo II
(IF-2022-00476079-APN-SSMEIE#MS), forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 4°- Todos los principios activos destinados a tratamientos de
patologías crónicas prevalentes contenidos en el Anexo IV de la
Resolución N° 201/2002 (cfr. Resolución N° 310/2004) y su normativa
complementaria, podrán ser prescriptos en cantidad suficiente para
cubrir hasta un máximo de TRES (3) meses de tratamiento, conforme la
indicación del profesional prescriptor.
ARTÍCULO 5°.- Los Subsistemas de Salud, Privado y de la Seguridad
Social nacionales o provinciales, deberán propiciar la incorporación
progresiva de farmacias a fin de garantizar la disponibilidad de
medicamentos a cada beneficiario y beneficiaria en establecimientos
cercanos a sus respectivos lugares de residencia, sin limitaciones
económicas y financieras de ningún tipo, siempre que se garantice el
cumplimiento de la legislaciones provinciales a tales fines.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN,
FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS a que establezca un modelo único
de receta, de uso obligatorio para la prescripción de medicamentos,
tanto en formato papel, electrónico y digital, de conformidad con los
lineamientos de la Ley N° 27.553, que incluya los siguientes contenidos
mínimos: i) Identificación unívoca del paciente, ii) Identificación
unívoca del medicamento prescripto por nombre genérico iii) Fecha de
confección y iv) Fecha de inicio de vigencia de la misma, la que podrá
ser igual o posterior a la fecha de confección, quedando facultada para
conformar mesas de trabajo y/o requerir la colaboración de actores
relevantes y representativos del sistema sanitario nacional en la
materia.
ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN DE ECONOMÍA DE LA SALUD, dependiente de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA, de la
SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA de la
SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD o la que en el futuro la reemplace, en
coordinación con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, actualizará
mensualmente los precios de referencia aprobados por el artículo 2° de
la presente medida, utilizando la metodología aprobada en el artículo
3° precedente, y publicará en el sitio web del MINISTERIO DE SALUD las
sucesivas actualizaciones, así como las modificaciones que se hubieran
producido en términos de altas y bajas de presentaciones comerciales y
las variaciones de precios que fueron consideradas para la
actualización de los precios de referencia.
ARTÍCULO 8°.- Aquellos medicamentos que contengan los principios
activos consignados en el Anexo I de la presente Resolución cuyo precio
de venta al público (P.V.P), según lo consignado en el Vademécum
Nacional de Medicamentos publicado por ANMAT, sea inferior al precio de
referencia (P.R.) publicado de conformidad con lo previsto en la
presente Resolución, serán cubiertos de la siguiente manera: el SETENTA
POR CIENTO (70%) de su precio de referencia (P.R.) será cubierto por el
agente financiador (v.g. obra social o entidad de medicina prepaga) y
el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio de venta al público (P.V.P) por
el afiliado o afiliada.
ARTÍCULO 9°.- Aquellos medicamentos que contengan los principios
activos consignados en el Anexo I de la presente Resolución cuyo precio
de venta al público (P.V.P.), según lo consignado en el Vademécum
Nacional de Medicamentos publicado por ANMAT, sea igual o superior al
precio de referencia (P.R.) publicado de conformidad con lo previsto en
la presente Resolución, serán cubiertos de la siguiente manera: el
SETENTA POR CIENTO (70%) del precio de referencia será cubierto por el
agente financiador (v.g. obra social o entidad de medicina prepaga),
quedando a cargo del afiliado o afiliada la diferencia hasta cubrir el
precio de venta al público (P.V.P).
ARTÍCULO 10.- Invítase a las organizaciones de seguridad social no
alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente medida, a
las obras sociales del Poder Judicial, de las universidades nacionales,
del personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de
Policía Federal Argentina; a la Dirección de Ayuda Social para el
Personal del Congreso de la Nación, al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, a los agentes de salud que
brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura
jurídica que tuvieren, a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir al presente régimen, para su aplicación a las
entidades y organismos de la seguridad social que funcionen en sus
territorios y no se encuentren sometidos a la potestad regulatoria y de
fiscalización de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 4° y 8° de la Resolución N° 758
del 26 de julio de 2004 del MINISTERIO DE SALUD; los artículos 2° y 3°
de la Resolución N° 82 del 26 de enero de 2005 del MINISTERIO DE SALUD
Y AMBIENTE y la Resolución N° 1832 del 11 de septiembre de 2019 de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD.
ARTÍCULO 12.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/01/2022 N° 845/22 v. 10/01/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Principios activos Propuestos para Precios de Referencia
IF-2022-01177767-APN-DNMYTS#MS
ANEXO II
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE PRECIOS DE REFERENCIA
Definiciones metodológicas fundamentales
1. El precio de referencia se expresará por principio activo de acuerdo a su forma farmacéutica, potencia, y
medida de potencia. Asimismo, se estimará un precio de referencia para cada concentración, forma
farmacéutica y presentación.
2. El precio de referencia en cada caso se estimará mediante un promedio de los precios de venta al público
ponderados por las cantidades demandadas de cada producto.
3. Las ponderaciones correspondientes a la demanda serán estimadas mediante las participaciones del último
semestre disponible.
4. Los precios de referencia se actualizarán de forma mensual de acuerdo a la suba porcentual del promedio
simple del índice de salarios y el índice de precios al consumidor elaborados por el INDEC, en cada caso el
último disponible.
5. Los precios de venta al público para la estimación serán obtenidos del Vademécum Nacional de
Medicamentos de ANMAT y se utilizará el último precio disponible publicado.
