SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 30/2022
RESOL-2022-30-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2022
VISTO el Expediente EX-2021-126357669-APN-GA#SSN, los Artículos 7°, inciso g), y 67 de la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones en virtud del estado de
situación de la rama de riesgos del trabajo y de las entidades que
operan en la misma, las cuales se encuentran en un contexto por demás
complejo por efecto de las indemnizaciones abonadas y pendientes de
abonar como consecuencia de la pandemia provocada por el virus
SARS-CoV-2.
Que dicho contexto podría afectar la estabilidad de las entidades
referidas, lo que motiva la necesidad de tomar medidas a efectos de
preservar su correcto funcionamiento y solvencia.
Que este objetivo se verifica de suma importancia dado que nos
encontramos ante una actividad que otorga cobertura a millones de
trabajadores en relación a los accidentes y enfermedades profesionales
que pueden sufrir, mediante servicios de prevención de riesgos o bien,
ocurrido el daño, reparando las consecuencias derivadas del siniestro.
Que a partir del dictado del Decreto N° 367, de fecha 13 de abril de
2020, y sus modificaciones, se ha determinado que hasta el 31 de
diciembre 2021 la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2
se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional
-no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º
de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de los trabajadores
dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal
de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado
efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio
particular.
Que, asimismo, se estableció que el financiamiento de las prestaciones
otorgadas para la cobertura de dichas contingencias será imputado en un
CIEN POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES (Fondo).
Que este Fondo se financia con una porción de cada alícuota de
afiliación junto con la rentabilidad generada por la inversión de
dichos recursos.
Que la suma fija por trabajador ascendía a SESENTA CENTAVOS DE PESO
($0,60) hasta el 31 de marzo de 2021 y, a partir del 1° de abril de ese
año, por Resolución RESOL-2021-115-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se incrementó dicho aporte a PESOS CUARENTA
($40) por empleado por mes, cifra que se actualiza trimestralmente
conforme la variación del RIPTE.
Que resulta necesario destacar que al 31 de marzo de 2020 el saldo del
Fondo ascendía a PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS MILLONES
($5.600.000.000,-), mientras que al 30 de septiembre de 2021 el Fondo
arroja un saldo negativo de PESOS TRES MIL NOVENTA Y UN MILLONES
($3.091.000.000,-).
Que, a la fecha del dictado de la presente, el saldo del Fondo continúa
resultando negativo impidiendo hacer frente a las erogaciones en curso.
Que, en función del agotamiento de las sumas dinerarias del Fondo, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han debido y deben hacer frente a
los pagos imputables al mismo con recursos propios, los cuales les
serán reintegrados una vez recompuesto su saldo.
Que durante el último ejercicio, cerrado al 30 de junio de 2021, las
aseguradoras hicieron frente al pago de siniestros y prestaciones por
COVID por la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS MILLONES
($7.600.000.000,-).
Que, a la fecha, el Fondo prestó cobertura a CUATROCIENTOS SETENTA MIL
(470.000) trabajadores, con erogaciones mensuales que superan los PESOS
MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000,-), mientras que los ingresos
por aportes referidos a esos trabajadores alcanzan los PESOS
CUATROCIENTOS MILLONES ($400.000.000).
Que existen –además- TRES MIL SETECIENTOS (3.700) fallecimientos
ocurridos por la cobertura del COVID asentados en el registro de
denuncias a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la
mayoría de ellos pendientes de pago a la fecha.
Que la complejidad de la situación da cuenta de la necesidad de tomar
medidas acordes y efectivas, dentro del marco de competencias de esta
Autoridad de Control.
Que, corresponde señalar, que la Ley N° 20.091 determina el marco de
competencias de este Organismo en su Artículo 67, donde establece las
facultades que le competen.
Que, por su parte, el inciso g) del Artículo 7° de dicha ley, determina
la facultad de este Organismo de evaluar la conveniencia de la
actuación de las entidades en el mercado de seguros.
Que, según la doctrina, el análisis de conveniencia no se centra en la
capacidad o solvencia de una entidad en particular, sino en la
situación general del sector, es decir, del resto de las entidades que
operan en la plaza, cuya estabilidad puede verse comprometida.
Que en el caso particular y de acuerdo a lo mencionado en el apartado
anterior, el ingreso de nuevos operadores al mercado de riesgos del
trabajo se traduciría en una situación de desigualdad comercial que no
parece razonable sostener.
Que cualquier nuevo operador se encontraría en mejor condición que las
entidades ya existentes, dado que no cargaría con el peso de los
siniestros producidos por el Covid-19 y sus consecuencias sobre los
aspectos financieros de las restantes entidades.
Que resulta importante señalar que es una de las funciones primordiales
de esta Autoridad de Control velar por la solvencia del mercado, dado
que ello redunda, en última instancia, en la protección de los
asegurados.
Que el ejercicio de la facultad en análisis por parte de este
Supervisor ha sido acompañado por la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, al sostener que “…no resulta irrazonable por
desproporcionado al fin establecido en la norma interpretar que dentro
del concepto “conveniencia del mercado”, contenido en el art. 7°, inc.
“g” de la ley 20.091, debe contemplarse la incidencia que la
autorización de una nueva entidad podría tener sobre el equilibrio
económico de las empresas que ya operan en la actividad aseguradora.”
(CSJN, 18/09/1990, “Reaseguradora Argentina S.A: v. Estado Nacional”,
R. 411-XXII, R.E., ED 141-828).
Que, en el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo: “…el sistema de
control así estructurado configura una razonable reglamentación del
derecho a comerciar que reconoce la Constitución Nacional y no vulnera
la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Esto último es
así toda vez que las distinciones normativas para supuestos que se
estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir,
no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio,
sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea
opinable.”.
Que, en función de todo lo expuesto, se evidencia razonable y ajustado
a la situación general del mercado, en la rama riesgos del trabajo,
ejercer la facultad prevista en Artículo 7°, inciso g, de la Ley N°
20.091.
Que ello se justifica en razones de oportunidad, mérito y conveniencia,
en el sentido de que la discrecionalidad administrativa importa para la
Administración Pública la posibilidad de adoptar de entre dos o más
soluciones válidas e igualmente justas, aquella que satisfaga en
“mayor” medida en el caso “singular” y “concreto” la finalidad de
interés público que la norma atributiva de competencia ha tenido en
vista al asignarla.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia.
Que el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspender el tratamiento de nuevas entidades que
soliciten autorización para operar en la rama Riesgos del Trabajo, por
el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTÍCULO 2º.- Suspender la tramitación de los pedidos de autorización
que se encuentren en curso, en los cuales se solicite autorización para
operar en la rama Riesgos del Trabajo por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 14/01/2022 N° 1378/22 v. 14/01/2022