SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
Resolución Conjunta 33/2021
RESFC-2021-33-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2021
VISTO el Expediente N° EX–2019–110173752- -APN–DERA#ANMAT del Registro
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), detectó
la necesidad de revisar el Artículo 1293 del Código Alimentario
Argentino (C.A.A.), referido a las substancias amargas nocivas -y por
lo tanto prohibidas- para uso en la industria alimentaria.
Que en ese sentido, se consideró pertinente identificar con el nombre
científico a cada una de las sustancias mencionadas en el referido
artículo, con el objeto de especificar las especias listadas.
Que por otra parte, resultó necesario eliminar al ajenjo del listado de
sustancias amargas dado que el límite de uso de su principio activo
(tuyona) se encuentra regulado en el C.A.A.
Que, en relación a la Ruda (Ruta graveolens), su uso se remonta a las
costumbres ancestrales de nuestro país y se encuentra declarada como
patrimonio cultural inmaterial del Paraguay, por lo que resulta
necesario eliminar esta especie del Artículo 1293 e incorporarlo en el
Artículo 1294, con límite de uso.
Que por otra parte, se acordó incorporar en el Artículo 1294 a la
especie Aloe del Cabo, para el uso exclusivo en bebidas alcohólicas
destiladas.
Que el Aloe del Cabo (Aloe Ferox (Mill)), es ampliamente utilizado en
la industria licorera y está aprobado su uso a nivel mundial.
Que además, dado que la CONAL acordó oportunamente la incorporación del
Aloe Vera en el CAA para su utilización en la elaboración de alimentos,
resulta necesaria su eliminación del Artículo 1293.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de
la Comisión Nacional de Alimentos y se sometió a Consulta Pública.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos N°
815 de fecha 26 de julio de 1999 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y
su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el Artículo 1293 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1293: Se consideran sustancias amargas nocivas y por lo tanto
prohibidas para uso en la industria alimentaria:
1. Las que contienen alcaloides: Adormidera (Papaver spp), Belladona
(Atropa belladona L.), Cebadilla, Coca (Erythroxylum coca), Estramonio
(Datura spp), Habas de San Ignacio (Strychnos spp), Nuez vómica
(Strychnos nuxvomica), etcétera.
2. Las que contengan principios irritantes, drásticos o purgantes:
Cantáridas, Coca de Levante (Anamirta cocculus L.), Coloquíntida
(Citrullus colocynthis Schrad L.), Granos de paraíso (Melia azerdarach
L.), excepto en los casos expresamente permitidos en el presente
Código.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1294 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1294: Se consideran sustancias amargas de uso permitido a las que a
continuación se definen:
1. Achicoria: Raíz de la planta Cichorium intybus L, limpia, desecada,
triturada. Debe contener un máximo de 15% de agua determinada a
100-105°C; y máximo de 10% de cenizas a 500-550°C para la achicoria en
granos y de 12% para la achicoria en polvo. Debe contener un mínimo de
60% de materias solubles.
2. Cálamo aromático: Rizoma pelado y seco del Acorus calamus L en sus
variedades diploide (americana), triploide (europea) o hexaploide
(kashmir). Queda prohibido el uso en productos alimenticios de la
variedad tetraploide (indiana). Los rizomas deben contener un máximo de
1% de cenizas totales a 500-550°C. El cálamo pelado debe contener un
máximo de 0,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y el
no pelado un máximo de 2%. EXCLUSIVAMENTE PARA EL USO EN APERITIVOS.
3. Angostura: Corteza de GalipeaofficinalisHancock (G. cusparia A St
Hill). Las cortezas en su cara interna con una gota de ácido nítrico
concentrado no deben tomar color rojo sangre.
4. Cardo Santo o Cardo bendito: Es la parte aérea, seca del Cnicus
benedictus L. No debe presentar signos de alteración por mohos ni dar
más de 20% de cenizas a 500-550°C.
5. Cuasia: Leño de la Quassia amara L. y leño de la Picrasma excelsa
(Schwartz) Planchon, conocida también como Cuasia de Jamaica o Cuasia
del Surinam. Debe presentar como máximo 8% de cenizas a 500-550°C.
6. Centaurea menor: Sumidad florida seca de centaura
(CentauriumumbellatumGilib). Debe presentar como máximo 8% de cenizas a
500-550°C.
7. Colombo: Raíz desecada y cortada en rodajas del Jateorhiza palmata
(Lam.) Miers. Debe presentar como máximo 8% de cenizas a 500- 550°C.
8. Genciana: Raíces y rizomas desecados del Gentiana lutea L. Debe
presentar un mínimo de 30% de extracto acuoso y un máximo de 6% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
9. Lúpulo: Inflorescencia femenina del Humulus lupulus L. Debe
presentar un máximo de 5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al
10%.
10. Naranja amarga o Cáscara de naranja amarga: Epicarpio desecado del
fruto maduro o casi maduro del Citrus aurantium L. Debe presentar un
máximo de 7% de cenizas a 500-550°C.
11. Quina: Raíz o corteza desecada de varias especies del género
Cinchona: C. calisaya (Quina amarilla), C. succirubra (Quina roja) y C.
ledgeriana. Debe contener un máximo de 2% de cenizas insolubles en
ácido clorhídrico al 10%.
12. Ruda: hojas y tallos verdes de Ruta graveolens, no debe consumirse
más de 1,2 ppm. EXCLUSIVAMENTE PARA EL USO EN CAÑA; CAÑA ARGENTINA,
CAÑA DOBLE ARGENTINA; CAÑA PARAGUAYA, CAÑA PARAGUAYA AÑEJA, CAÑA
PARAGUAYA SABORIZADA.
13. Aloe del Cabo: hoja o jugo, líquido, desecado, pasta o gel de Aloe
ferox Mill. No deberá contener más de 12% de agua determinada a
100-105°C, ni más de 2% de materias extrañas, deberá cumplir con el
valor de aloína definido en el presente Código. EXCLUSIVAMENTE PARA EL
USO EN BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS.”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese.
Arnaldo Darío Medina -Marcelo Eduardo Alos
e. 17/01/2022 N° 1517/22 v. 17/01/2022