MINISTERIO DE SALUD
Resolución 143/2022
RESOL-2022-143-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-96904021-APN-DD#MS, la Ley N° 26.687, el
Decreto Reglamentario N° 602/2013, las Resoluciones Nº 425/2014 y N°
83/2019, y
CONSIDERANDO:
Que el tabaquismo es un problema mundial de salud pública con
devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y
ambientales que hoy es responsable de más de 8 millones de muertes
anuales en el mundo y de costos sanitarios y ambientales que incluso
exceden las recaudaciones fiscales por impuestos al tabaco.
Que esta epidemia representa la primera causa de muerte prematura
evitable a nivel mundial, produciendo en nuestro país más de cuarenta
mil muertos por año, incluyendo alrededor de cinco mil muertes anuales
en no fumadores por exposición al humo de tabaco ajeno.
Que el consumo de tabaco es causa de enfermedades respiratorias graves,
como enfisema y EPOC, cáncer de pulmón, boca, labios, lengua, laringe y
faringe, cáncer de estómago, de esófago, de páncreas, de vejiga, de
riñón, de cuello de útero, de colon y de recto, de hígado, de mama, de
la cavidad nasal, de ovario y ciertas formas de leucemia, y también es
causa de patologías cardiovasculares, como enfermedad coronaria, ACV y
enfermedad vascular periférica.
Que la Ley N° 26.687 establece una serie de medidas destinadas a
prevenir el inicio en jóvenes, proteger a las personas del humo de
tabaco ambiental y ayudar a la persona fumadora a abandonar esa
adicción, entre las cuales se encuentra la prohibición de publicidad,
promoción y patrocinio, las advertencias gráficas en los paquetes, la
prohibición del uso de términos engañosos, la prohibición de fumar en
ambientes públicos y de trabajo cerrados, entre otras.
Que las políticas implementadas a nivel nacional han permitido la
reducción del porcentaje de fumadores adultos/as pasando de 29,7% en
2005 a 22,2% en 2018, y de fumadores/as adolescentes pasando de 24,5%
en 2007 a 18,0% en 2018, según datos de la Encuesta Nacional de
Factores de Riesgo y de la Encuesta Mundial de Tabaquismo en Jóvenes
respectivamente.
Que la citada ley en su artículo 16° establece que el MINISTERIO DE
SALUD, establecerá la información que los fabricantes deberán proveer
al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos
elaborados con tabaco.
Que, en esa línea, las Directrices para la aplicación del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT) establecen que el
objetivo primordial de la divulgación de información al público acerca
de los componentes y emisiones tóxicos de los productos de tabaco
consiste en dar a conocer las consecuencias para la salud, la
naturaleza adictiva y la amenaza mortal que plantea el consumo de
tabaco y la exposición al humo de tabaco para la sociedad.
Que el artículo 13° de la Ley N° 26.687 establece que en los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse
expresiones tales como “Light”; “Suave”, “Milds”, “bajo en contenido de
nicotina y alquitrán”, o términos similares, así como elementos
descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o
frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa,
equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado
con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con
respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o
emisiones.
Que el Decreto N° 602/2013 reglamenta el artículo 16° de la Ley N°
26.687 señalando que los fabricantes e importadores de productos de
tabaco no podrán presentar información al público acerca de
ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud ni saborizantes,
aromatizantes o leyendas que hagan referencia a tales ingredientes y
que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del
producto por los/as niños/as y adolescentes, o dar la idea de que sea
menos riesgoso para la salud.
Que, a tal efecto, estipula que el MINISTERIO DE SALUD deberá aprobar
la información destinada al público de cualquier tipo de ingrediente de
los productos de tabaco.
Que por el Decreto N° 602/2013 que reglamenta el artículo 27° de la Ley
N° 26.687, se faculta al MINISTERIO DE SALUD al dictado de normas
complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar los
objetivos de la norma.
Que, en consecuencia, corresponde que el MINISTERIO DE SALUD establezca
normas específicas que regulan la información que aparece en las
etiquetas, publicidad y promoción de productos de tabaco, así como
definir y controlar el cumplimiento de la prohibición del uso de
términos o referencias a sabores, aromas, o ingredientes que tengan el
posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por
los/as niños/as y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso
para la salud.
Que por la Resolución Nº 425/2014, modificada por la Resolución N°
83/2019, se establecen los procedimientos de fiscalización y
tramitación de denuncias por infracción a la Ley N° 26.687.
Que el Programa Nacional de Control de Tabaco, dependiente de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD han prestado su conformidad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias,
y por la Ley Nº 26.687.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébense las Normas para la Divulgación de Información
al Público Acerca de los Ingredientes de Productos de Tabaco, que como
Anexo I (IF-2021- 97572448-APN-DNAIENT#MS) forman parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Establézcase que las empresas fabricantes e importadoras
de productos de tabaco tendrán un plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia de la presente medida para adecuar las etiquetas de
los productos de tabaco que comercializan y la publicidad de los
mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo I
(IF-2021-97572448-APN-DNAIENT#MS), y un plazo de SEIS (6) meses previo
al lanzamiento de nuevos productos, para presentar ante el MINISTERIO
DE SALUD la propuesta de etiquetado y publicidad de los mismos para su
autorización.
ARTÍCULO 3°.- Establézcase que el MINISTERIO DE SALUD, por intermedio
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES, deberá comunicar a la Comisión Nacional de Coordinación
para el Control del Tabaco, creada por el artículo 2° del Decreto N°
602/2013, todas las solicitudes de etiquetado y publicidad de nuevos
productos que sean presentadas por las empresas fabricantes e
importadoras de tabaco, a fin que ésta pueda asesorar -con carácter no
vinculante e intervención no obligatoria- al Programa Nacional de
Control del Tabaco, dependiente de dicha Dirección Nacional.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Secretaría de Comercio y al
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dependientes del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Cumplido, archívese.
Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/01/2022 N° 2040/22 v. 20/01/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Normas para la Divulgación de Información al Público Acerca de los Ingredientes de Productos de Tabaco
1. Queda expresamente prohibido que las empresas fabricantes e
importadoras de productos de tabaco incluyan en la publicidad y
etiquetado de productos de tabaco y en toda forma de información al
público, la mención a ingredientes y aditivos, como saborizantes,
aromatizantes o cualquier otro tipo de ingrediente, haciéndose
extensivo la prohibición a leyendas, imágenes o signos figurativos que
hagan referencia a los mismos, o a sus posibles efectos sensoriales y/o
que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del
producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos
riesgoso para la salud. Se incluye en esta prohibición la mención a
cualquier ingrediente, aunque el mismo sea supuesto o de fantasía y no
esté incluido en el producto.
2. La autoridad sanitaria nacional dispondrá con exclusividad la
información al público en el etiquetado y publicidad sobre ingredientes
de los productos de tabaco y/o sus posibles efectos, con el objetivo de
dar a conocer las consecuencias para la salud, la naturaleza adictiva y
la amenaza mortal que plantea el consumo de tabaco y la exposición al
humo de tabaco.
3. Entre las expresiones o mensajes que se prohíbe el uso a los
fabricantes, distribuidores e importadores, en la publicidad y
etiquetado de productos de tabaco, se incluyen los siguientes, sin que
el listado sea taxativo:
3.1. Información sobre ingredientes supuestamente beneficiosos para la
salud: son aquellas referencias a ingredientes o componentes asociados
a productos comúnmente considerados saludables, como frutas y verduras,
hierbas, nutrientes, vitaminas, otros productos, sustancias,
características o procesos que puedan dar la idea de que el producto
sea menos riesgoso para la salud.
3.2. Mensajes que puedan dar la idea de que el producto es menos
riesgoso para la salud: Incluyen las señaladas por el artículo 13° de
la Ley N° 26.687 tales como “Light”; “Suave”, “Mild”, “bajo en
contenido de nicotina y alquitrán”, o términos similares, así como
elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos
figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de
crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado
producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda
inducir a error con respecto a sus características, efectos para la
salud, riesgos o emisiones.
Se incluyen aquí expresiones tales como Natural, Frutal, Libre de
aditivos, Puro, Orgánico, Producto de menor riesgo o de bajo riesgo,
Producto seguro, Sano, entre otras.
También se incluyen en esta lista no taxativa, las expresiones
cuantitativas o cualitativas sobre ingredientes y emisiones que
pudieran sugerir que una marca sea menos nociva que otra, por ejemplo,
cifras sobre alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, entre otras.
3.3. Información que tenga el posible efecto de hacer más atractivo el
consumo del producto por los/as niños/as y adolescentes: comprende toda
mención directa o indirecta de ingredientes, sabores o aromas asociados
con ingredientes saborizantes o aromatizantes o que mejoren la
palatabilidad, o con productos de consumo de los/as niños/as o
adolescentes, tales como: chocolate, cacao, azúcar, dulces, mentol,
menta, frutas, caramelo, golosinas en general, vainilla, café, moca,
crema, mojito, daiquiri, especias, entre otros; o de ingredientes que
se asocien con conceptos como fuerza, energía, o efectos sensoriales
como Sense, Fresco, Fresh, Cool, Frío, Ice, Winter, Caliente, Fuego,
Fire, Summer, y otros; la mención a formatos o características que
liberen sabores, como cápsulas incrustadas en el filtro: Caps, Click o
similares; o efectos psicológicos; y otras asociaciones que puedan
resultar atractivas para los jóvenes como las referidas a contenidos
musicales, de danza, de juegos, u otras, como Shuffle, Remix, entre
otras.
Los términos observados se extienden a su expresión en diferentes
idiomas, o a través de formatos abreviados, coloquiales o de cualquier
índole que expresen el sentido de una propiedad sensorial o atractivo
particular.
Definiciones:
• Ingredientes: cualquier sustancia o cualquier componente distinto de
las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de
tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto
elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto
terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el
filtro, las tintas y los adhesivos.
[1]
• Aditivos: son aquellos ingredientes que, a excepción del agua, se
agregan de manera intencional durante la fabricación de los productos
del tabaco, para modificar el sabor (
saborizantes), regular la combustión, humidificar el humo (
humectante), conservarlos (
preservantes) y actuar como solventes para otros aditivos.
• Información al público: los mensajes en forma de texto y/o imágenes,
signos figurativos o emblemas que aparezcan en las etiquetas o envases
de productos de tabaco y en cualquier forma de publicidad y promoción,
incluyendo Internet, Apps y/o cualquier medio electrónico.