SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 400/2021
DI-2021-400-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-101055527-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N°
27.233, el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por la
Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305, las Resoluciones Nros.
445 del 3 de Julio de 1995, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de
Noviembre de 2016 y 153 del 30 de Marzo de 2021, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios
específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que la mencionada ley establece que será responsabilidad de los actores
de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material
reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria, el velar
y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que, asimismo, establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que la lucha contra la Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo
el Territorio Nacional conforme lo establecido por el Decreto N° 7.383
del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley N° 12.979 y modificado por
la Ley N° 14.305.
Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba el Plan Patagónico de Control y
Erradicación de la Sarna y otras enfermedades endémicas.
Que la Resolución N° 675 del 23 de Noviembre de 2016 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Marco
Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declara a la
Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el
ácaro Psoroptes ovis”.
Que asimismo, en su Artículo 6° establece los requisitos para el
ingreso de ovinos que tengan por destino invernada y/o reproducción a
la referida Provincia.
Que entre dichos requisitos se establece que los animales deben
provenir de zonas o establecimientos declarados libres de sarna ovina o
deben estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria
Oficial (el que se encuentra como Anexo de la mencionada normativa),
otorgado al momento de la carga, que certifique el cumplimiento de UN
(1) tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de zonas o
establecimientos no declarados libres.
Que con posterioridad a la emisión de la citada Resolución N° 23/16 se
detectó una cepa de Psoroptes ovis que presenta falla de eficacia a
lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°,
demostrada por trabajos realizados por SENASA en el Campo Experimental
Las Plumas ubicado en la provincia de CHUBUT durante los años 2018 y
2019.
Que en virtud de lo expresado resulta necesario identificar un
tratamiento preventivo obligatorio específico que no genere ni disperse
tal falla de eficacia, aplicable tanto al control y erradicación como a
los tratamientos previos a los movimientos hacia territorios declarados
libres de la enfermedad.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 23 del 21 de
enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Inciso c) del Artículo 6º de la Resolución Nº 23 del 21
de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º
de la Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que se detalla a continuación:
“Inciso c) Cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados
libres estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria
Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento
de la carga, que certifique:
Apartado i) el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo,
realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo
de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto
utilizado, cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42.
Apartado ii) En caso de provenir del sur del Paralelo 46° el
tratamiento podrá ser mediante DOS (2) baños por inmersión con un
intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el
producto utilizado baño o inyectable.
Apartado iii) En todos los caso, el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 21/01/2022 N° 2084/22 v. 21/01/2022