SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 668/2021
RESOL-2021-668-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-53928111- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 993 del 23 de diciembre
de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, RESOL-2018-1254-APN-ME del 15 de mayo de 2018 del
entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y RESOL-2017-791-APN-PRES#SENASA del
16 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de
los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las
etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de
los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país,
así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que mediante el Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que a través del Artículo 3º de la mentada ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a
la que en el futuro se establezca, extendiendo esa responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal,
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, asimismo, por el Artículo 4° de la aludida norma se dispone que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, a tales fines, en el Artículo 5° de la mencionada ley se erige al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su
carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, como la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en dicha ley.
Que el referido cuerpo normativo faculta al SENASA a establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios otorga al SENASA facultades y responsabilidades para
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, de verificación del cumplimiento de la normativa
vigente en la materia, de fiscalización de la calidad agroalimentaria,
de aseguramiento de la aplicación del Código Alimentario Argentino para
aquellos productos del área de su competencia y del ejercicio del
control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos,
fertilizantes y enmiendas.
Que a través de la Resolución Nº 993 del 23 de diciembre de 1997 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se
determina la obligación de contar con los servicios de UN (1) Director
Técnico, idóneo en la materia, para los establecimientos faenadores,
elaboradores, productores, acopiadores, importadores y exportadores, y
todos aquellos que intervengan en la comercialización de alimentos de
origen animal, cuando así lo determine este Servicio Nacional.
Que, asimismo, la citada Resolución N° 993/97 crea, en su Artículo 7º,
el Registro Nacional de Dirección Técnica y faculta al SENASA para
dictar las normas reglamentarias de la misma, a fin de planificar,
ejecutar y fiscalizar el ejercicio de la actividad del Director Técnico
en todas las áreas del mencionado Servicio Nacional.
Que teniendo en cuenta lo expresado se propone un nuevo texto del
Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de
julio de 1968, en el cual se redefinen las obligaciones de los
responsables de los establecimientos y la actividad de los Directores
Técnicos, adaptándolas al marco legal estatuido en los Artículos 3º y
4º de la Ley N° 27.233 y a la referida Resolución Nº 993/97, detallando
las obligaciones específicas de los responsables del establecimiento
para dejar en claro su responsabilidad con respecto a la sanidad e
inocuidad de los productos que elaboran o procesan y diferenciarla de
la del Director Técnico.
Que, del mismo modo, resulta necesario incorporar al texto legal la
experiencia y conocimiento adquirido por el personal que se desempaña
en las plantas, en el marco de la nueva realidad en que desarrollan sus
actividades los establecimientos sujetos a control, en cuanto a los
avances tecnológicos y a las condiciones sanitarias.
Que, en ese sentido, se tuvo especial interés en volcar las
experiencias y los conocimientos surgidos de las condiciones generadas
por la situación sanitaria del COVID-19 y su incidencia en la actividad
de los integrantes del Servicio Inspección Veterinario (SIV), con la
finalidad de proteger su salud, a través de una regulación permanente
respecto de este tipo de situaciones que puedan suceder en el futuro.
Que acerca de los Directores Técnicos, se define su función como
representantes técnicos de los establecimientos ante el SENASA e
interlocutores entre estos y el aludido Servicio Nacional en las
cuestiones técnicas sanitarias, exclusivamente; y se determina cada una
de las obligaciones del profesional que ejerce la dirección técnica, a
los efectos de diferenciar su figura de la del responsable del
establecimiento, delimitando unas de otras para evitar las
generalizaciones e impedir la confusión de las responsabilidades.
Que, en tal sentido, se establecieron los parámetros claramente
definidos para determinar el número de Directores Técnicos por
establecimiento, teniendo en cuenta los distintos factores de riesgo
que hacen al buen desempeño de la función, como así también el alcance
de las medidas preventivas y definitivas acerca de los incumplimientos
de la dirección técnica, considerando la naturaleza de sus actividades
en el sistema de control.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2018-1254-APN-ME del 15 de mayo de
2018 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN se determinan los “alcances
del título” de las actividades definidas por cada institución
universitaria para las que resulta competente un profesional en función
del perfil del título respectivo; como asimismo, se establece la
fijación de las actividades profesionales que deban quedar reservadas a
quienes obtengan los títulos profesionales correspondientes, lo que
permite evaluar en qué rubro se podrán inscribir los profesionales que
aspiren a desempeñarse como Directores Técnicos.
Que, por las razones expuestas, resulta necesario modificar el Capítulo
IX del referido Reglamento de Inspección, a los efectos de lograr la
actualización de la reglamentación vigente.
Que, al respecto, dado que el texto actual del Capítulo IX del aludido
Reglamento de Inspección fue establecido por la Resolución N°
RESOL-2017-791-APN-PRES#SENASA del 16 de noviembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corresponde la
abrogación de la norma referida, a los efectos de incorporar el nuevo
texto y evitar cualquier interpretación equivoca respecto de la
aplicación de la nueva normativa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se
sustituye el Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, por el texto que, como Anexo
I (IF-2021-126031840-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Sustitución. Inciso i) del Numeral 2.1.2 del Capítulo II
del aludido Reglamento de Inspección. Se sustituye el Inciso i) del
Numeral 2.1.2 del Capítulo II del mentado Reglamento de Inspección por
el texto que, como Anexo II (IF-2021-126031605-APN-DNIYCA#SENASA),
forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Capítulo IX del referido Reglamento de
Inspección. Se sustituye el Capítulo IX del citado Reglamento de
Inspección por el que, como Anexo III
(IF-2021-126031265-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4º.- Abrogación. Se abroga la Resolución N°
RESOL-2017-791-APN-PRES#SENASA del 16 de noviembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/01/2022 N° 2070/22 v. 21/01/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)