FRONTERAS
Decisión Administrativa 63/2022
DECAD-2022-63-APN-JGM - Decisión Administrativa N° 951/2021. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-06617316-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de
2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, las Decisiones Administrativas
Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de
2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, prorrogado por
los Decretos N° 167/21 -hasta el 31 de diciembre de 2021- y 867/21
-hasta el 31 de diciembre de 2022-, en los términos de los mismos, en
el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, fue ampliada la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, así como
también fueron dictadas una serie de medidas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional.
Que por el artículo 9° del referido Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios se dispuso que el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en
atención a la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia
de COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias
de servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos
aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de
destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su
implementación.
Que, por su parte, mediante el artículo 10 de la citada norma se
estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las
distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad
sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación
epidemiológica.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la
que fue prorrogada en diversas oportunidades; estableciéndose con
posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que, asimismo, por el Decreto N° 678/21 se restableció, a partir del 1°
de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros
no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y
sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.
Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros
extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N°
260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias
aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.
Que asimismo oportunamente, mediante el dictado de la Decisión
Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias se dispusieron, desde el
1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, un
conjunto de medidas fundamentalmente vinculadas a las condiciones de
ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país,
nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no
residentes.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE
FRONTERAS del MINISTERIO DE SALUD se ha expedido mediante su “INFORME
TÉCNICO DECISIÓN ADMINISTRATIVA MEDIDAS SANITARIAS EN FRONTERAS 2022”
del 24 de enero de 2022 (IF-2022-07205356-APN-DNHFYSF#MS).
Que al 19 de enero de 2022 se confirmaron a nivel mundial TRESCIENTOS
TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SIETE
(332.617.707) casos de COVID-19 y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y
UN MIL TRESCIENTOS CATORCE (5.551.314) fallecidos acumulados, de
acuerdo a lo reportado por los más de DOSCIENTOS (200) países,
territorios y áreas afectadas (WHO, 2021).
Que a pesar de una desaceleración del aumento de la incidencia de casos
a nivel mundial, todas las regiones informaron un aumento en la
incidencia de casos semanales con la excepción de la Región de África.
La Región del Sudeste Asiático reportó el mayor aumento de nuevos casos
la semana pasada, CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145 %).
Que en relación con la circulación de nuevas variantes de preocupación,
la variante Ómicron, originalmente detectada en Sudáfrica, está
actualmente circulando en todas las regiones y es predominante en
muchos países.
Que el 26 de noviembre de 2021 la OMS designó al linaje B.1.1.529 como variante de preocupación (VOC) y la denominó Ómicron.
Que la variante Ómicron se notificó por primera vez a la OMS el 24 de
noviembre de 2021 desde Sudáfrica, mientras que el primer caso conocido
confirmado por laboratorio se identificó a partir de una muestra
recolectada el 9 de noviembre de 2021.
Que la designación como VOC se realizó en vista del potencial de mayor
transmisibilidad y/o grado de escape inmunológico, dado el número de
mutaciones que posee en la proteína de la espícula, así como los
informes epidemiológicos iniciales de Sudáfrica, incluidas las señales
de un mayor riesgo de reinfección.
Que, actualmente, la epidemiología genética global del SARS-CoV-2 se
caracteriza por la aparición de la variante Ómicron, una prevalencia en
descenso de la variante Delta y un muy bajo nivel de circulación de las
variantes Alfa, Beta y Gamma.
Que al 6 de enero de 2022 la variante Ómicron fue identificada en
CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) países de las SEIS (6) regiones de la OMS
y si bien inicialmente la mayoría de los casos de variante Ómicron
identificados en el mes de noviembre de 2021 estaban relacionados con
viajes, varios países han reportado transmisión comunitaria y casos
asociados a conglomerados.
Que a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se
observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con
un aumento exponencial en todos los países de la región, coincidente
con la circulación de la variante Ómicron.
Que del análisis genómico, en la REPÚBLICA ARGENTINA surge que se
detectaron las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma
(P.1-linaje Manaos), Delta (B.1.617.2), Ómicron (B.1.1.529), Lambda
(C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), Mu (B.1.621 –
Colombia), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California) y B.1.526 (Nueva
York).
Que entre las SE50/2021 y SE1/2022 la distribución de variantes
prioritarias entre las muestras estudiadas y registradas se caracteriza
por la detección de la VOC Ómicron y la VOC Delta, y que en la SE1 del
año 2022 el porcentaje de variante Ómicron en casos sin antecedente de
viaje internacional ni relacionados con la importación se sitúa en un
OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4 %) mientras que la
proporción de variante Delta desciende al QUINCE COMA SEIS POR CIENTO
(15,6 %).
Que en relación con la ocupación de camas de terapia intensiva solo DOS
(2) Provincias presentan más de OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación:
SALTA y NEUQUÉN.
Que el número de personas internadas en UTI presenta un incremento en las últimas semanas.
Que actualmente se está llevando a cabo la campaña de vacunación contra
SARS-CoV-2 en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país.
Que hoy circula de manera predominante la variante Ómicron en nuestra
región, pero también en el resto de las regiones del mundo, siendo una
variante muy transmisible dado que tiene un período de incubación muy
corto.
Que, en este contexto, se debe considerar el impacto de las medidas sanitarias implementadas.
Que la evidencia reciente indica que la variante Ómicron tiene una
ventaja de crecimiento sustancial sobre la variante Delta con un tiempo
de duplicación de DOS-TRES (2-3) días y un rápido incremento en el
número de casos en varios países, incluidos aquellos en los que la
variante se ha vuelto dominante.
Que análisis preliminares realizados en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE en contactos convivientes y no convivientes
hallaron un mayor riesgo de transmisión a contactos de un caso índice
de variante Ómicron en comparación con Delta (TRES [3] veces más).
Que según datos del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, el
riesgo de hospitalización por variante Ómicron fue un tercio del riesgo
de hospitalización por variante Delta y que para aquellas personas con
DOS (2) dosis de vacuna el riesgo de hospitalización fue SESENTA Y
CINCO POR CIENTO (65 %) menor con Ómicron que con Delta y para aquellos
con dosis de refuerzo un OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %) menos.
Que, en este contexto, la elevada transmisibilidad hace que el número
actual de casos sobrepase el mayor número de casos alcanzado desde el
inicio de la pandemia, sin correlación a la fecha con hospitalizaciones
en Unidades de Terapia Intensiva o fallecidos.
Que según datos analizados por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE -uno de los países que más ha publicado en relación con
efectividad de vacunas, transmisibilidad y riesgo de internación por
variante Ómicron- se reporta que la efectividad para prevenir la
enfermedad sintomática en personas en las que hayan pasado más de SEIS
(6) meses de completado el esquema primario de vacunación es menor al
CINCO POR CIENTO (5 %), en personas cuyo esquema primario se haya
completado dentro de los SEIS (6) meses es de entre el QUINCE POR
CIENTO (15 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) y que tras la aplicación de
dosis de refuerzo la efectividad para prevenir infección es de más del
SESENTA POR CIENTO (60 %), y de casi el NOVENTA POR CIENTO (90 %) para
prevenir hospitalización.
Que atento lo expuesto y que la estrategia de vacunación continúa
siendo clave para el control de la enfermedad grave, y teniendo en
cuenta tanto la situación mundial y nacional en relación con
circulación de la variante Ómicron como el período de incubación de la
misma, y atendiendo el riesgo de que puedan surgir nuevas variantes, se
propone continuar con requisitos de vacunación para ingreso al país,
incluir la prueba de antígenos -CUARENTA Y OCHO (48) horas previas-
como prueba autorizada para el ingreso al país en aquellas personas que
lo tengan indicado, homologar las normas nacionales a residentes de
países limítrofes y eliminar el requisito de solicitud de prueba de
antígeno para todos los argentinos con esquema de vacunación completo.
Que la medida se enmarca en las previsiones normativas citadas.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el
Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, prorrogado por los Decretos
Nros. 167/21 y 867/21, y sus normas complementarias.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, a partir de la entrada en vigencia de la
presente, el inciso 4. del artículo 1° de la Decisión Administrativa N°
951/21 por el siguiente:
“4. Dentro de los corredores seguros autorizados al momento del dictado
de la presente o que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el
inciso 3 del presente artículo, el ingreso de personas al territorio
nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios
vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios que se detallan a
continuación, completando la declaración jurada exigida por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho
extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR. A tal efecto se
entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las
autoridades sanitarias del país de vacunación.
2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o
una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
3) Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas –conforme lo
establecido en los puntos 1) y 2) del presente inciso 4.a.i. que
resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista
en el artículo 7°, inciso 1, apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus
normas modificatorias y complementarias.
4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en los apartados referidos precedentemente, para exhibirlas
a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades
competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía que así lo
requieran.
ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1) Tramitar la excepción de vacunación por ante la autoridad competente
solo cuando se reúnan las condiciones y los requisitos definidos por la
autoridad sanitaria nacional, y contar con la constancia o
certificación consular o de la autoridad competente de la excepción
concedida, provengan o no de países limítrofes.
2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o
una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
3) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1),
apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día
siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el
apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d)
del presente inciso.
4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en los apartados referidos precedentemente para exhibirlas
a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades
competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo
requieran.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las siguientes
disposiciones y requisitos sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema
de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del
país de vacunación.
Para el caso de los argentinos o las argentinas que hubieran residido
en el exterior durante al menos el último año, se entenderá por esquema
de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del
país de residencia.
2) Las personas vacunadas con esquema completo -conforme lo establecido
en el punto 1) del presente inciso 4.b.i.- estarán eximidas de realizar
la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
3) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en el apartado precedente para exhibirlas a los operadores
de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el
punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo requieran.
ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o
una prueba de antígeno realizado en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
2) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1),
apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día
siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el
apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d)
del presente inciso.
3) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en los apartados referidos precedentemente para exhibirlas
a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades
competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo
requieran.
c. Las personas extranjeras provenientes de países limítrofes o sus
residentes que hubieran permanecido al menos los últimos CATORCE (14)
días en los mismos deberán cumplimentar los siguientes requisitos
sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema
de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del
país de vacunación.
2) Las personas vacunadas con esquema completo –conforme lo establecido
en el punto 1) del presente inciso 4.c.i. estarán eximidas de realizar
la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
3) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Las personas consignarán el esquema de vacunación completo y el hecho
de haber permanecido por lo menos los últimos CATORCE (14) días antes
de su ingreso al país en el país limítrofe del que se trate en la
declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.
ii. Con esquema de vacunación incompleto deberán cumplir los requisitos del apartado a.ii. de la presente.
d. Las personas menores de edad que no hayan completado el esquema de
vacunación estarán eximidas en todos los casos de realizar la
cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
Se recomienda a las personas menores de edad en la situación
precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni
concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7)
días contados desde su arribo al país.
Las personas menores de SEIS (6) años de edad están además eximidas en
todos los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para su
ingreso al país.
e. Comprobaciones:
Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores
de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y marítimo - de
pasajeros internacionales deberán - sin excepción - comprobar que el
pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como
requisitos sanitarios en los incisos 4.a., 4.b., 4.c y 4.d. precedentes.
Los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y
marítimo - de pasajeros internacionales verificarán los datos de la
documentación sanitaria que se les exhiba al embarque, según el
siguiente detalle:
1) Declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, completada al menos CUARENTA Y
OCHO (48) horas antes del inicio del viaje sin observaciones del
control sanitario.
2) Pruebas PCR o de antígenos:
- Prueba PCR negativa con toma de muestra realizada en el país de
origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del
viaje o prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
- Prueba PCR o antígena positiva realizada en el país de origen y
certificado de alta médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la
fecha de inicio de síntomas o fecha de toma de la prueba diagnóstica
cuando el ingreso al país opere dentro de los NOVENTA (90) días del
diagnóstico positivo.
- Para el caso de personas positivas por diagnóstico clínico por haber
sido contacto estrecho de persona con síntomas, certificado de alta
médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de
síntomas o fecha del contacto estrecho cuando el ingreso al país opere
dentro de los NOVENTA (90) días del diagnóstico positivo.
En la declaración jurada la persona declarante se manifestará sobre la
prueba PCR o prueba de antígenos preembarque, consignando la fecha de
toma de la prueba realizada o de inicio de síntomas, el laboratorio que
lo respalda cuando corresponda, el resultado y los datos del médico que
otorga el alta médica (de corresponder), sin acompañar el documento en
formato digital. Ello, sin perjuicio de que deba portarlo durante su
estadía en el país, cuando sea igual o menor a los CATORCE (14) días.
3) Certificado que acredite haber completado el esquema de vacunación
por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país o de su
exención. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración
jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, sin necesidad de acompañar el mencionado
certificado en la declaración.
A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.
4) Seguro de salud COVID-19 –en caso de corresponder-. Quedará a cargo
de las personas que ingresen al país asegurarse de que el seguro
contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la
normativa vigente.
Los operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del embarque y que se
exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración
jurada, y su falseamiento u omisión de información darán lugar al
inicio de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser
atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a
terceros.
Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país
deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo,
la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos
sanitarios exigidos en los incisos precedentes.
Asimismo, se establece que no será necesario realizar controles de
temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con
destino al territorio nacional y que podrán establecerse restricciones
al ingreso de los acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las
terminales aeroportuarias, cuando la situación epidemiológica así lo
requiera.
En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y/o la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
procederán a actualizar los protocolos que estuvieren vigentes al
momento de la entrada en vigencia del presente acto”.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase el ingreso en vehículos particulares de
argentinos y argentinas y personas residentes vacunados con esquema
completo y que sean casos positivos que ya hayan completado SIETE (7)
días de aislamiento desde la fecha de inicio de síntomas o la fecha de
toma de muestra de prueba diagnóstica laboratorial. El ingreso en
vehículo de transporte de pasajeros se autoriza a partir de cumplidos
los DIEZ (10) días de aislamiento desde la fecha de inicio de síntomas
o la fecha de toma de muestra de prueba diagnóstica laboratorial.
También podrán ingresar en vehículos particulares argentinos y
argentinas y personas residentes que sean contactos estrechos vacunados
asintomáticos, mientras que los contactos estrechos asintomáticos no
vacunados que ingresen por ese medio deberán completar su aislamiento
en el país, cumpliendo los plazos previstos por la normativa nacional
vigente.
ARTÍCULO 3°.- Los y las transportistas de carga y de pasajeros deberán
completar la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y cumplir con las
exigencias de los corredores seguros de que se trate; además cada
empresa transportista debe verificar en cada viaje y acreditar por ante
las autoridades competentes de su control, el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Contar con una prueba PCR o de antígeno negativa con una vigencia
menor a SIETE (7) días, la cual deberá ser efectuada al inicio del
itinerario y en proximidad al domicilio del transportista.
2. Contar con un seguro de cobertura COVID-19 para su atención en el exterior del territorio nacional.
El o la transportista deberá suspender su actividad ante la mínima aparición de síntomas.
ARTÍCULO 4°.- Determínase que para el embarque en cruceros
internacionales solo se admitirá la presentación de prueba diagnóstica
PCR negativa realizada hasta SETENTA Y DOS (72) horas previas al mismo,
cualquiera sea la nacionalidad del pasajero, de la pasajera o
tripulante, y el cumplimiento de todas las previsiones establecidas por
la Decisión Administrativa Nº 1316/21 para el manejo de casos y rastreo
de contactos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DE
SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la normativa
vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 29 de enero de 2022.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur - E/E Juan Zabaleta - Eduardo Enrique de Pedro
e. 26/01/2022 N° 2966/22 v. 26/01/2022