INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2022
RESOG-2022-1-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2022
I. VISTO:
El artículo 11, inciso 5º, de la Ley N° 19.550, que exige que el
instrumento constitutivo de la sociedad contenga de manera determinada
el plazo de duración.
I. CONSIDERANDO:
1. Que, en su día, el régimen general previsto por el Código de
Comercio de la República Argentina, en el artículo 291, para todas las
sociedades, no preveía la necesidad de establecer un plazo determinado
de duración en la escritura de constitución de una sociedad, salvo para
el caso de las sociedades anónimas. La única referencia a la duración
del contrato de sociedad se encontraba en el inciso 6º, de dicha
normativa, en cuanto requería incluir en dicha escritura - que podía
ser pública o privada -, “La forma de liquidación y partición, y no
siendo la sociedad por tiempo indeterminado, las épocas en que han de
empezar y acabar”. Contrariamente, por lo normado el artículo 318, en
su inciso 4º, se exigía, para las sociedades anónimas, “que la sociedad
sea por tiempo determinado y haya sido autorizada por el Poder
Ejecutivo”.
De modo tal que, en el antiguo régimen societario argentino, que rigió
desde 1862 a 1973, las sociedades comerciales podían ser constituidas
por un plazo indeterminado, con la excepción de las sociedades
anónimas, siendo de importancia destacar que en el año 1932 se
incorporó la Ley N° 11.645 al universo societario argentino, que
introdujo las sociedades de responsabilidad limitada. En dicha ley, por
su artículo 2º, se requirió expresamente la inclusión de la razón
social o la denominación de la sociedad, y su domicilio “y la duración
del contrato”, norma que, como recuerda el Profesor Isaac Halperin, era
una exigencia de orden público, en protección de los socios y de los
terceros (Halperin Isaac, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”,
Editorial Depalma, 7ª Edición, 1975, página 48, recordando el fallo
dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 28 de
Febrero de 1945, publicado en LL 38-75 y 28 de Mayo de 1947, publicado
en la misma revista, 47-99).
La Ley N° 19.550, con vigencia a partir del año 1973, puso fin a ese
confuso estado de cosas y unificó la cuestión del plazo de duración de
las sociedades comerciales, exigiendo por lo establecido en el artículo
11 inciso 5º, la necesidad de indicar la duración del contrato de
sociedad, para cualquiera de los tipos previstos, requiriendo que el
plazo de duración “debe ser determinado”. Lamentablemente, el
legislador no fijó plazo máximo de duración y los usos y costumbres
suplieron esa omisión, siendo un comprobado hecho de la práctica
societaria nacional que, en innumerable cantidad de sociedades,
cualquiera fuere su tipo, el plazo de duración de la persona jurídica
societaria se estableciera en 99 años. Así fue incluso entendido por
esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que en su célebre Resolución
General Nº 6/1980 aprobó un estatuto modelo de sociedad anónima, el
cual preveía que “El plazo de duración es de noventa y nueve años,
contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio”. Cabe
recordar que ninguna de las reformas efectuadas a la Ley N° 19.550
modificaron esta cuestión, que se traduce actualmente en la libre
elección por los fundadores o integrantes de la compañía del plazo de
duración de la misma, pero que, por imperio de los referidos usos y
costumbres, resultó cómodo a los argentinos establecer el plazo en 99
años como el término “determinado” de duración de los contratos de
sociedad, requerido imperativamente por lo dispuesto en el inciso 5º,
del artículo 11, de la Ley N° 19.550.
La doctrina nacional se ocupó muy poco del tema, y, quien destacó la
importancia de la “determinación” del plazo de duración de la sociedad
comercial, fue el citado Halperín, quien en su “Curso de Derecho
Comercial”, destacó que las razones de la exigencia del artículo 11,
inciso 5º, de la Ley N° 19.550, “para todos los tipos de sociedad”,
obedecen a las siguientes razones: a) de seguridad jurídica para los
propios socios, que así conocen la existencia de sus derechos, ya que
no se subordina la existencia a la voluntad de cualquiera de sus
consocios; b) de conservación y desarrollo de la empresa, al eliminar
una causal de separación individual del socio y la incertidumbre que
este derecho crea para la realización de planes de expansión; c) de
seguridad jurídica para los acreedores particulares de los socios en
las sociedades de interés, dadas las limitaciones a la ejecución de sus
partes sociales y d) de seguridad para los acreedores sociales, en
especial cuando se trate de contratos de duración o de ejecución
continuada (aún cuando la sociedad en liquidación está obligada a
ejecutar los contratos pendientes, es indudable que este estado de
liquidación, en la práctica produce inseguridad en su ejecución)”
(Halperin Isaac, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Ed. Depalma,
Tercera edición actualizada, 1982).
Debe recordarse, al respecto, que, en la Exposición de Motivos de la
Ley N° 19.550, se justificó el criterio legal adoptado, consignándose
que “se hace obligatoria la determinación del plazo de duración. Esto
último en razón de que de esta forma se tutelan mejor los intereses
convergentes y se ratifican principios dirigidos a afirmar la seguridad
jurídica”, criterio que fue ratificado posteriormente por la
jurisprudencia del Juzgado en lo Comercial de Registro, en el caso
“Alezur Sociedad en Comandita por Acciones”, del 15 de Octubre de 1976.
2. Las razones expuestas por el recordado magistrado y profesor Isaac
Halperin resultan plenamente válidas y se comparten en su totalidad,
pero, como hemos expuesto, el error incurrido por la Ley N° 19.550 en
su disposición del artículo 11, inciso 5º, radica en el hecho de que, a
contrapelo de su propia naturaleza, dicha norma debió prever
expresamente el plazo máximo de vigencia del contrato social y no
limitarse a requerir, de forma genérica, un plazo de duración
determinado, pues al no haberse prescripto ello, se dejó en manos de
los interesados la cuantificación de ese plazo, llegando así a
consagrarse en la práctica un plazo estándar de 99 años, que no sólo
descuida los intereses de los acreedores particulares de los socios,
apenas custodiados por la solución prevista en el artículo 57, de la
Ley N° 19.550 – que se torna inviable –, sino que también prolonga
innecesariamente la vida de sociedades, que, en la mayoría de los
casos, terminan su vida activa o empresarial mucho antes del
vencimiento del aludido plazo de duración, sin realizarse procedimiento
alguno de disolución y liquidación, optándose las más de las veces, en
los hechos, por desaparecer de su sede social.
Pero, además de la inconveniencia que supone la omisión de esos
procedimientos de disolución, liquidación y cancelación de la
inscripción registral – de evidente orden público – resulta ilógico, y
– si se quiere –, antinatural, que la existencia de un contrato que
tiende a regular las relaciones entre personas unidas bajo un mismo
propósito pueda superar el promedio de vida activa de los integrantes
de la misma, trasladándose los derechos y deberes propios del contrato
de sociedad a los herederos y a los herederos de los herederos, que no
fueron parte del contrato constitutivo original. Por ello se dispone,
como principio general, en el artículo 1021, del Código Civil y
Comercial de la Nación, que el contrato sólo tiene efecto entre las
partes contratantes y no lo tiene con respecto a terceros, de manera
que se comparte en tal sentido la opinión del profesor de la
Universidad de Rosario, Juan M. Farina, cuando sostuvo que no es
admisible la estipulación de plazos que exceden el máximo de la vida
probable del hombre o que sean excesivamente prolongados respecto del
objeto, porque ello sólo importaría una burla a la ley (Farina Juan M.
“Tratado de las Sociedades Comerciales”, tomo II-B, página 65),
llegando la doctrina a la conclusión - que también se comparte -, que
el plazo prolongado de noventa y nueve años, por ejemplo, importa la
existencia de una sociedad sin término (Halperin Isaac, “Curso de
Derecho Comercial”, Ed. Depalma, volumen II, página 180).
Podrá sostenerse que no existe vinculación entre la vida probable del
accionista de una sociedad anónima con el plazo de duración de la
sociedad (Sasot Betes, Miguel A. y Sasot, Miguel P. “Sociedades
Anónimas. Constitución, modificación y extinción”, Ed. Ábaco de Rodolfo
Depalma, 1982, página 77), pero, esa manera de razonar, está fundada en
el antiguo concepto que hace mas de 40 años la comunidad jurídica tenía
respecto de la sociedad anónima, esto es el modelo que la Ley N° 19.550
reservó para los grandes emprendimientos, a punto tal de haber previsto
el legislador un sistema de constitución de sociedades anónimas por
suscripción pública que jamás se utilizó.
Ítem más, esa manera de pensar, que vinculaba al tipo social con la
magnitud de la empresa, tan propio y característico de la original ley
de sociedades comerciales, fracasó rotundamente en la práctica, pues
como es sabido por todos, las sociedades anónimas se utilizaron para
cualquier cosa, hasta para los más mínimos emprendimientos, dado que la
limitada responsabilidad que la Ley N° 19.550 asignó a sus accionistas
por vía de lo reglado en el artículo 163, constituyó en un aliciente
mucho más atractivo, al momento de elegir el tipo social a adoptar, que
la complejidad del funcionamiento de la compañía o los gastos en que
era necesario incurrir para contar con el estatuto inscripto de una
sociedad anónima en el Registro Mercantil.
La constitución de miles de sociedades anónimas anuales, en su gran
mayoría de casos, para acometer pequeñas empresas a través de
sociedades constituidas por integrantes de una misma familia, llevó a
una situación no deseada por el legislador, que fue la generación de
conflictos societarios, no basados en criterios empresariales
diferentes o antagónicos entre sus integrantes, sino en una verdadera
guerra privada e interna, provocada por motivos personales, familiares,
sucesorios, conyugales o por cualquier otra causa ajena al desarrollo
del objeto de la sociedad o de sus resultados, que se traducen en
controversias interminables que han abarrotado de expedientes a
nuestros tribunales y para los cuales el servicio de administración de
justicia se ha exhibido impotente a los fines de darles adecuada
solución en un término razonable, con el agravante de que, cuando el
conflicto pudo ser superado, la sociedad y por supuesto su patrimonio,
han quedado sumamente afectados, y, no en pocos casos, con
imposibilidad sobreviniente de seguir funcionando. Esta situación del
plano de la realidad, que ningún argentino puede desconocer, se agrava
lamentablemente por la circunstancia de que el plazo de duración
estándar de cualquier sociedad es de 99 años, lo cual supera la vida
laboral activa de cuanto menos tres generaciones de seres humanos, de
manera tal que cualquier conflicto societario, que en términos
generales no debió trascender la vida de sus fundadores, se extiende a
los hijos y nietos de los mismos, muchos de los cuales no hubiesen
optado jamás por ingresar a la sociedad, si la ley no los hubiera
obligado a ello, como sucede actualmente conforme los términos de la
Ley N° 19.550, que lamentablemente no prevé el derecho de opción de los
herederos del accionista fallecido de retirarse de la sociedad al
momento de la muerte del socio.
3. Por lo antedicho, este Organismo de Control estima que deben
extremarse todas las medidas necesarias para evitar y poner fin al
conflicto societario, pues, como lo ha reiterado en forma permanente a
través de innumerables resoluciones, siguiendo la opinión de la más
calificada doctrina (Halperin Isaac, “Sociedades Anónimas”, Editorial
Depalma, 1974, página 9) “la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no puede
permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de las
sociedades, pues existe interés nacional de que las mismas funcionen
adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la
trascendencia social y económica de su actuación” (Resolución
Particular IGJ Nº 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente
Estancias Ferro Sociedad Anónima; ídem, Resolución Particular IGJ Nº
299, Marzo 28 de 2006, en el expediente “Ralmond Corporation SA sobre
denuncia”; ídem, Resolución Particular IGJ Nº 1654/2005, Diciembre 14
de 2005, en el expediente “Pordenone Sociedad Anónima”; ídem,
Resolución Particular IGJ Nº 1602, Diciembre 10 de 2003, en el
expediente “Multipoint SA”; ídem, Resolución Particular IGJ Nº 512,
Mayo 23 de 2004, en el expediente “SkyOnline de Argentina SA”; ídem,
Resolución Particular IGJ Nº 166/2004, Febrero 23 de 2004, en el
expediente “Propel Sociedad Anónima” etc.).
De modo tal que, abreviando el plazo de duración de la sociedad, en un
término que puede estimarse como razonable - 30 años desde la
inscripción en el Registro Público -, los integrantes de la misma
podrán optar o no por la prórroga de su plazo de duración, teniendo de
tal modo la posibilidad, quienes se oponen a continuar con el vínculo
societario, de ejercer el derecho de receso normado en los artículos
160 y 245 de la Ley N° 19.550 y gozar de los beneficios que del
ejercicio de este derecho se deriven, permitiendo que el ente
societario continúe con su actividad con los socios que así lo deseen,
poniéndose fin al conflicto societario, en caso de que éste se hubiere
desatado al momento de producirse la disolución. Del mismo modo, los
acreedores particulares del socio no deberán esperar el vencimiento del
plazo de 99 años para oponerse a la prórroga de la sociedad por parte
de interés, a los fines de contar con un adecuado mecanismo de
protección y cobro de sus créditos, como se lo dispone en el artículo
57, de la Ley N° 19.550, pues, con toda seguridad, el referido acreedor
no estará vivo al momento de la disolución de la sociedad para ejercer
ese derecho, en el caso de haberse establecido un plazo tan
extravagante como el de los 99 años de duración de la vigencia del
contrato social, que en la práctica echa por tierra el propósito del
legislador de 1972 cuando estableció en la original Ley N° 19.550 la
necesidad de insertar, en el acto constitutivo de cualquier sociedad,
un plazo determinado de duración.
Que, el aludido plazo de 30 años, es compatible y guarda congruencia,
inclusive, con los plazos contractuales previstos por el legislador del
2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo en
el cual se ha establecido, por ejemplo, como plazo máximo, para el
contrato de suministro el de 20 años, si se trata de frutos o productos
del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de 10
años en los demás casos – conf. art. 1177, CCCN -; de 20 años el tiempo
máximo de la locación para el destino habitacional, siendo este lapso
exorbitado sólo para otros destinos - 50 años - dada la cuantiosa
inversión inicial que normalmente debe efectuar el locatario comercial
o industrial para poner en valor y condiciones de explotación los
bienes arrendados con tales fines - conf. art. 1197, CCCN -; de 20 años
para el leasing inmobiliario y de 10 años para tal contrato que tenga
por objeto otros bienes distintos de los raíces - conf. art. 1234, CCCN
-; de 10 años para las agrupaciones de colaboración - conf. inc. b),
art. 1455, CCCN -; y, por regla general, de 30 años el lapso máximo
admitido para el contrato de fideicomiso - conf. art. 1668, CCCN -,
siendo esta la figura contractual más análoga a la persona jurídica
societaria, por cuanto se logra, al igual que por vía de la utilización
de una sociedad mercantil, limitación de responsabilidad y separación
patrimonial o afectación de determinado conjunto de bienes a
determinada actividad negocial - arg. arts. 1682, 1683, 1685, 1686 y
1687, CCCN -, lo cual torna razonable igualar el plazo máximo de
duración de la sociedad comercial al del dominio imperfecto o revocable
asignado a la figura contractual fiduciaria, dado que ambas, en punto
sus consecuencias fácticas, resultan absolutamente homologables.
4. Por todo ello y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los
artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto PEN N°
1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto
de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a
cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de
duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a
contar de su inscripción en el referido registro.
ARTICULO 2º: Esta resolución tendrá aplicación para todas las
sociedades constituidas con posterioridad a la publicación de la misma
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 01/02/2022 N° 3381/22 v. 01/02/2022