MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 40/2022
RESOL-2022-40-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-61486075-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
366 de fecha 24 de julio de 2020 y 271 de fecha 8 de junio de 2021,
ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 5 de fecha 11 de enero
de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS – CAFAGAS, junto con las firmas RHEEM
S.A., ESKABE S.A., ROTOPLAS S.A. y LONGVIE S.A., solicitaron el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de
acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero
inferior o igual a CIENTO CINCUENTA (150 l)”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que por medio de la Resolución N° 5 de fecha 11 de enero de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto
descripto, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a través de la Resolución N° 271 de fecha 8 de junio de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso aplicar a las
importaciones del producto objeto de investigación, originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados de CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (59%).
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 29 de octubre de 2021,
elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping (IF-2021-104592872-APN-DCD#MDP), determinando que “De acuerdo a
lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Calentadores eléctricos de agua, de
acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o
igual a 150 litros’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme
al punto XV del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR
CIENTO (239,38 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de
diciembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 29 de octubre de 2021, remitió el referido
Informe Técnico de Determinación final del Margen de Dumping a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que con fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la Nota
NO-2021-109820327-APN-DGD#MDP (IF-2021-109815832-APN-DGD#MDP e
IF-2021-109812975-APN-DGD#MDP), las empresas exportadoras WUHU MIDEA
KITCHEN & BATH APPLIANCES MFG. CO., LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC
CO., LTD y GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO., LTD., presentaron
un Ofrecimiento de Compromiso de Precios.
Que seguidamente la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, elaboró el Informe
Relativo a la procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por las
firmas productoras exportadoras WUHU MIDEA KITCHEN & BATH
APPLIANCES MFG. CO. LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO., LTD y
GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD., desde el punto de vista
del dumping, determinando que “se estaría cumpliendo con lo dispuesto
en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 (Ronda Uruguay), en el sentido que ‘Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar el margen de dumping’.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota
N° NO-2021-118729041-APN-SSPYGC#MDP, remitió el informe antes citado a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, con fecha 15 de diciembre de 2021, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2397,
por la cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de
precios presentado por las firmas productoras exportadoras WUHU MIDEA
KITCHEN & BATH APPLIANCES MFG. CO. LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC
CO., LTD y GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD., acompañadas de
la CHINA CHAMBER OF COMMERCER OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND
ELECTRONIC PRODUCTS (CCCME), determinando que “…el compromiso de
precios presentado por las firmas WUHU MIDEA KITCHEN & BATH
APPLIANCES MFG. CO. LTD, GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO. LTD. y
GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD reúne las condiciones
previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del
efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y
que, por lo tanto, corresponde su aceptación debiendo las mencionadas
empresas presentar la etiqueta de eficiencia energética de los nuevos
modelos de calentadores eléctricos que eventualmente exporten a la
República Argentina”.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión Nacional se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2401 de fecha 30 de diciembre de 2021, por la cual emitió su
determinación final de daño indicando que “…la rama de producción
nacional de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de
capacidad superior o igual a 20 litros, pero inferior o igual a 150
litros’ sufre daño importante”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “…ese
daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior
o igual a 20 litros, pero inferior o igual a 150 litros’ es causado por
las importaciones con dumping originarias de la República Popular
China, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones
de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad
superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’
originarias de la República Popular China bajo la forma de un derecho
ad valorem de 131%”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, por medio de
la Nota NO-2021-126932122-APN-CNCE#MDP de fecha 30 de diciembre de
2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de
las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño
efectuada mediante el Acta N° 2401, en la cual manifestó que “Respecto
del daño importante a la rama de producción nacional que, las
importaciones de calentadores eléctricos originarios de China si bien
se redujeron en 2019 se incrementaron tanto en 2020 como entre puntas
del período, pasando de 59,6 mil unidades en 2018 a 87,4 mil unidades
en 2020, destacándose asimismo que presentaron porcentajes muy
significativos y crecientes en relación a las importaciones totales,
pasando de representar el 79% en el primer año a alcanzar el 92% en
2020. Que, además, es dable destacar que dicho incremento en los
volúmenes importados se dio en un contexto de disminución del precio
medio FOB del origen investigado a lo largo de todo el período
analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada
Acta de Directorio determinó que “…este fuerte incremento también se
observó en relación al consumo aparente y a la producción nacional.
Que, así, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo 6%
entre puntas, las importaciones investigadas incrementaron su
participación en 2020 y entre puntas del período, pasando del 15% al
inicio al 24% al final del mismo. Que, esta dinámica se dio
esencialmente a costa de la producción del relevamiento que alcanzó su
menor participación en 2020 (49%), perdiendo 10 puntos porcentuales
entre puntas. Que, el resto de la industria mantuvo relativamente
estable su participación. Todo ello se observó en un escenario donde la
industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del
consumo aparente”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…la
relación entre las importaciones de China y la producción nacional
aumentó al considerar las puntas del período, pasando del 18% en 2018
al 31% en 2020”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…los precios
del producto importado de China estuvieron siempre por debajo de los
nacionales, tanto a nivel de primera venta como de depósito del
importador. Que las subvaloraciones oscilaron entre el 44% y el 57% a
nivel de depósito del importador y entre el 2% y el 33% a nivel de
primera venta, según el período y el precio del producto importado
considerado. Que, como ya se mencionó, el valor unitario FOB de los
calentadores eléctricos de origen China cayeron 14% entre puntas,
pasando de 52 dólares por unidad a 45 dólares por unidad. Que, cabe
agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular la
comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un
margen de referencia para el sector”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…los márgenes unitarios fueron en general negativos en
los dos primeros años del periodo investigado, mostrando un leve
mejoramiento en 2020. Que, de hecho, el promedio ponderado del margen
unitario fue inferior a la unidad los dos primeros años del período
investigado y se mantuvo por debajo del valor de referencia de la CNCE
en 2020. Que, asimismo, la tendencia agregada observada en las cuentas
específicas consolidadas muestra que el promedio de la relación
precio/costo total fue solamente positiva en 2020 pero en un nivel
inferior al margen considerado de referencia para el sector”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas de las empresas del
relevamiento mostraron aumentos en 2019 pero disminuciones en 2020,
observándose una caída entre puntas del período del 15%, 21% y 17%,
respectivamente. Que, en línea con esa evolución, el grado de
utilización de la capacidad de producción del relevamiento se redujo de
un máximo de 67% en 2018 a un mínimo del 51% en 2020, mientras que la
del total nacional se redujo de 57% a 49%. Que, las existencias, pese a
la disminución en el último año mostraron un incremento del 36% entre
puntas del período. Que, de hecho, la relación existencias/ventas
aumentó desde 0,4 meses de venta promedio en 2018 a 1,6 meses de venta
promedio en 2020. Que, la cantidad de personal ocupado si bien se
redujo en 2019 se recuperó un 3% en 2020 respecto del inicio del
período investigado”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…las
cantidades de calefactores eléctricos importados de China y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional, en el último año y entre puntas
del período y las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables
para el producto nacional frente al importado investigado. Que, tales
condiciones de competencia provocaron un desmejoramiento de los
indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción,
ventas al mercado interno, existencias y grado de utilización de la
capacidad instalada), una pérdida de cuota de mercado de la industria
nacional y la imposibilidad de alcanzar niveles sustentables de
rentabilidad; tal como se evidencia tanto en las cuentas especificas
consolidados como en las de los productos representativos que mostraron
mayormente relaciones precio/costo y ventas/costo total inferiores a la
unidad o bien positivas aunque en un nivel inferior al considerado de
referencia. Que, por todo ello esta CNCE considera, con la información
disponible en esta etapa final, que la rama de producción nacional de
calentadores eléctricos sufre daño importante”.
Que, por otro lado, continuó señalando dicho organismo técnico que
“Respeto de la relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional que, en el Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de calentadores eléctricos originarios de China,
habiéndose calculado un margen de dumping de 239,38%”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de
las importaciones objeto de investigación se observó que, las
importaciones de los orígenes no investigados, se redujeron de manera
significativa en 2019 y se incrementaron ligeramente en 2020, pero
mostrando una caída entre puntas del 52%. Que, las mismas tuvieron una
participación máxima en el total importado del 21% (2018) y del 4% en
el consumo aparente (2018), registrando precios medios FOB superiores a
los observados para las importaciones investigadas. Que, por lo tanto,
esta CNCE considera que, con la información obrante en esta etapa, no
puede atribuirse a estas el daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, el citado organismo, manifestó que “…solo una de
las empresas del relevamiento ha realizado exportaciones y las mismas
se redujeron a lo largo del período analizado, con un coeficiente de
exportación máximo que se ubicó en un 6% (2018). Que, en este marco, no
puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de
producción nacional dada su reducida cuantía”.
Que, en suma, la referida Comisión Nacional concluyó que “…ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de China”.
Que, en atención a todo lo expuesto, el citado organismo señaló que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Calentadores eléctricos
de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero
inferior o igual a 150 litros’ así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“En cuanto al asesoramiento de esta CNCE a la SIECYGC que, función de
lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo del
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin
de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de calentadores eléctricos
originarios de China”.
Que, ese sentido, el citado organismo consideró que “…del análisis
realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping
que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a
aplicar”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de
esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem
de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de 131%”.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTÍÓN
COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de
acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero
inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de
agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20
l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo anterior
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO
TREINTA Y UNO POR CIENTO (131%).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución
N° 271 de fecha 8 de junio de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Acéptase el Compromiso de Precios presentado por las
firmas productoras exportadoras WUHU MIDEA KITCHEN & BATH
APPLIANCES MFG. CO. LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO. LTD y GUANGDONG
GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD., de acuerdo a lo detallado en el
Anexo (IF-2022-08877944-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos
técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de
julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/02/2022 N° 4714/22 v. 04/02/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)