MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 42/2022
RESOL-2022-42-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-68512993-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Resolución N° 596 de fecha 20 de septiembre de
2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES
DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES (CAFAVEP), junto
con los productores nacionales INDUSTRIAS SOL de Lautaro Eduardo
Cristiá y AXEL S.A., solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a
400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
Que mediante la Resolución N° 596 de fecha 20 de septiembre de 2021 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del
citado producto originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI
CHINO.
Que, por su parte, con fecha 1° de diciembre de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial,
dependiente de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping y determinó que “De
acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones
realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes
intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los
tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’,
originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA Y TAIPEI CHINO, conforme surge
del apartado IX del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de OCHENTA COMA CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (80,58 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS VEINTIUNO COMA NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (421,95 %) para las operaciones de exportación
originarias de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 1° de diciembre de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
2402 de fecha 4 de enero de 2022, determinando preliminarmente que “…la
rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de protección, de
diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con
motor eléctrico incorporado’, sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China y
de Taipéi Chino, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una
medida provisional a las importaciones de ‘Rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado’ originarios de la
República Popular China y de Taipéi Chino bajo la forma de un derecho
ad valorem de 73% para la República Popular China y de 25% para Taipéi
Chino”.
Que con fecha 4 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2402,
en la cual manifestó que respecto al daño “….se observó que las
importaciones de rejillas para ventiladores de China y Taipéi
aumentaron significativamente en 2020 y así como entre puntas de los
años completos, y si bien disminuyeron en el período parcial de 2021,
incrementaron y mantuvieron su participación en el total importado,
alcanzando en 2020 y en enero-agosto de 2021 el 99,99% del total. Que,
esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China
disminuyeron en los años completos y entre puntas del período y, en el
caso de Taipéi, en el último año analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles
superiores a los iniciales, las importaciones investigadas ganaron
cuota a lo largo de los años completos, inclusive en el año de caída
del consumo. Que, pasaron del 72% en 2018 al 84% en 2020. Que, este
incremento se produjo básicamente a costa de las importaciones de los
orígenes no investigados en 2019, y a costa de la industria nacional en
2020. Que, en efecto, la industria nacional logró aumentar 3 puntos
porcentuales en 2019 pero perdió 6 al final de este período, cuando las
importaciones no investigadas se mantenían con una participación
inferior al 0,1%. Que, en este marco, las empresas del relevamiento,
principales productoras nacionales, presentaron semejantes porcentajes
que los nacionales. Que, en el período parcial de 2021, se observa un
cambio de tendencia, ganando la industria nacional cuota a las
importaciones de los orígenes investigados, sin perjuicio de lo cual,
estas últimas continúan abasteciendo a más de la mitad del mercado”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y
las empresas del relevamiento) estuvo en condiciones de abastecer la
totalidad del consumo aparente”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción
nacional mostró un comportamiento similar, pasando del 363% en 2018 al
505% en 2020 y a 189% en enero-agosto de 2021”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…las comparaciones de precios muestran que los del
producto investigado estuvieron mayormente por debajo de los
nacionales, con porcentajes que dependieron del producto, origen y
período considerado. Que, cuando se detectaron sobrevaloraciones, las
mismas tuvieron una tendencia decreciente hacia el final del período
ubicándose entre 1% y 10%”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del
análisis de las estructuras de costos aportada por CRISTIÁ, se observó
que la relación precio/costo se ubicó encima de la unidad durante los
años completos del período analizado y que, si bien se detectó una
mejora, se mantuvo mayormente por debajo del nivel considerado como de
referencia para el sector. Que, en el período parcial de 2021, esta
relación fue inferior a 1. Que, asimismo, los precios de venta
informados mostraron mayormente variaciones negativas en términos
reales respecto al IPIM general y sectoriales, generando así un
menoscabo en el margen de rentabilidad”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que
tanto la producción nacional como la producción del relevamiento, las
ventas de CRISTIÁ, el autoconsumo de AXEL y las existencias de ambas
empresas mostraron disminuciones en el primer año para incrementarse al
siguiente. Que, en el período parcial de 2021 se registraron caídas en
el autoconsumo y en las existencias, incrementándose el resto de los
indicadores. Que, el grado de utilización de la capacidad de producción
mostró el mismo comportamiento durante los años completos, no superando
el 14% registrado en enero-agosto de 2021. Que, el nivel de empleo
dedicado a la producción del producto similar de las empresas del
relevamiento disminuyó entre 2018 y 2019, perdiéndose 9 puestos de
trabajo, aunque se logró recuperar al final del período”.
Que de lo expuesto, dicho organismo técnico entendió que “…se entiende
que las cantidades de rejillas para ventiladores importadas de China y
Taipéi, que aumentaron significativamente en 2020, y entre puntas de
los años completos, ganando participación a las importaciones del resto
de los orígenes, aun disminuyendo en términos absolutos en el período
parcial de 2021, en un contexto de expansión del mercado en 2020, con
precios medios FOB de importación decrecientes e ingresando, con muy
pocos períodos de excepción, con diferentes niveles de subvaloración,
incidieron desfavorablemente sobre de la industria nacional”.
Que en atención a lo expuesto previamente, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en efecto, estas importaciones, que
representaron prácticamente el 100% del total importado en 2020 y
enero-agosto de 2021, incrementaron su importancia relativa en el
mercado, ganando 6 puntos porcentuales el primer año, 6 el segundo y 12
entre puntas de los años completos. Que, sin perjuicio de que dicha
ganancia fue a costa del resto de las importaciones en el primer año,
dado que la industria nacional también logró aumentar su cuota en 2019,
del análisis de costos y participación en el mercado se observa que las
empresas solicitantes lograron mejorar su margen unitario, pero a costa
de pérdida de cuota de mercado en 2020, cuando perdieron los puntos
porcentuales ganados para retornar a los niveles inferiores a los
iniciales. Que, si se considera el total de la industria nacional,
inclusive su participación se encontró por debajo del mismo. Que, en el
período parcial de 2021 se observa que las empresas del relevamiento (y
por tanto la industria nacional) lograron aumentar su presencia en el
mercado, pero con un marcado deterioro en las relaciones precio/costo y
ventas/costo total, que se ubicaron por debajo de la unidad”.
Que el citado Organismo señaló que “…si bien ciertos indicadores de
volumen mostraron mejoras en los últimos períodos analizados y entre
puntas de los años completos, las mismas no alcanzaron para mantener o
incrementar su cuota en un mercado en el cual los productos importados
de China y Taipéi ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre
el 34% y el 81%, según el período y el origen al considerar el total
del producto analizado, generando así una contención a los precios
nacionales. Que, cabe señalar que en los casos en que se observaron
sobrevaloraciones, las mismas disminuyeron, cambiando luego de signo al
final del período o solo registrándose solo esa observación, en un año
en el que se registró un aumento significativo de las importaciones
investigadas”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional entendió que “…de lo
expuesto, las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha
tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes
unitarios por debajo del nivel de referencia en gran parte del período
e inclusive por debajo de la unidad al final del mismo, en la pérdida
de cuota de mercado en el último año completo, en la evolución negativa
de algunos de sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de
utilización de la capacidad instalada), y en el deterioro de algunos de
sus precios en términos reales, evidencian un daño importante a la rama
de producción nacional rejillas para ventiladores”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…en
atención a lo señalado, la Comisión considera que existen pruebas
suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de
rejillas para ventiladores por causa de las importaciones originarias
de China y de Taipéi”.
Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional observó que “…conforme
surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se
ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de rejillas para
ventiladores, de 80,58% en el caso de China, y de 421,95% en el caso de
Taipéi”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que
“…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de
las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
“conocidas” que surjan del expediente”.
Que así, la citada Comisión Nacional consideró que “…se observó que las
importaciones de los orígenes no investigados se redujeron durante los
años completos del período analizado y tuvieron una participación
máxima en el total importado del 11% y del 9% en el consumo aparente,
en ambos casos en el primer año del período, para ser casi nulas a
partir de 2019. Que, así, dado este comportamiento y con la información
obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…adicionalmente,
el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las
peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Que, al respecto, debe señalarse que no se registraron
exportaciones durante el período analizado, en este contexto y conforme
a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con dumping originarias de
China y Taipéi”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de “Rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado”, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de
China y de Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación”.
Que, por otra parte, el citado organismo, respecto al asesoramiento de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA señaló que “…cabe
destacar el comportamiento de las importaciones observado en el último
año completo del período analizado, las que incrementaron
significativamente su cuota de mercado en 2020, fundamentalmente a
costa de la industria nacional, con precios medios FOB que disminuyeron
en ambos orígenes, así como la fragilidad de la industria nacional, que
se observa en particularmente en los márgenes negativos durante el
período analizado de 2021”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en
el caso de que se decida continuar con la presente investigación,
resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones de rejillas para ventiladores de los orígenes
investigados, a los efectos de impedir que se profundice el daño
durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.
Que, en efecto, el citado organismo señaló que “…de acuerdo a lo
establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping. Que, de
acuerdo se observa de dicho informe, el cálculo del margen de daño
resulta inferior al margen de dumping calculado por la DCD y el mismo
elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por esta
CNCE”.
Que, finalmente, en función de lo expuesto la mencionada Comisión
Nacional recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las
importaciones de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor
eléctrico incorporado’ originarios de la República Popular China y de
Taipéi Chino, bajo la forma de un derecho ad valorem, de una cuantía
equivalente al margen de daño, es decir de 73% para China y de 25% para
Taipéi”.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a
400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO,
con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma
de un derecho ad valorem, de una cuantía equivalente al margen de daño,
es decir de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) para la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) para TAIPÉI CHINO.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA tomo intervención y se expidió acerca de la
continuación de la presente investigación por presunto dumping con la
aplicación de un derecho antidumping provisional.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos
utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor
eléctrico incorporado” una medida antidumping provisional, bajo la
forma de un derecho ad valorem, de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %)
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) para
TAIPÉI CHINO.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido
a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida sobre
el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduana que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 04/02/2022 N° 4752/22 v. 04/02/2022