MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 51/2022
RESOL-2022-51-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-69561682- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
595 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TORT VALLS S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas
a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarías”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91.
Que mediante la Resolución N° 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del
citado producto originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de
la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que, por su parte, con fecha 15 de diciembre de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping y determinó que
“Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información
aportados por las firmas presentadas y acreditadas en la presente
investigación y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría
elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de TREINTA COMA OCHENTA Y SEIS POR
CIENTO (30,86 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de CUARENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (46,25 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, mediante la Nota de fecha 15 de diciembre de 2021,
se remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
2403 de fecha 7 de enero de 2022, determinando preliminarmente que “…la
rama de producción nacional de ‘fungicidas a base hidróxido de cobre u
oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre amenaza de daño
importante causado por las importaciones con dumping de ‘Fungicidas a
base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias’ originarias de la República del Perú y la
República Federativa de Brasil, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…continuar con
la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que con fecha 7 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2403,
en la cual manifestó, respecto al daño, que “….las importaciones de
fungicidas cúpricos de los orígenes investigados aumentaron en volumen
durante los años completos analizados, en especial en 2020, manteniendo
su participación en el total importado, la que tanto al principio como
al final de dichos años fue del 52%. (…) en el periodo parcial de 2021
el volumen importado se incrementó tanto respecto al mismo periodo del
año anterior como en relación a 2018” y que “…los precios medios FOB de
Perú disminuyeron durante los años completos y, en el caso de Brasil,
solo en el último año, para incrementarse en enero-agosto de 2021 en
ambos orígenes”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto en el que el consumo aparente también se expandió a lo largo
de todo el período, las importaciones de los orígenes investigados
mantuvieron una cuota de entre el 41% y el 63%, ganando mercado entre
puntas del período e incrementándola en 2020 a costa de la industria
nacional, y en enero-agosto de 2021 a costa de las importaciones de
otros orígenes, dado que la industria nacional también aumentó su
participación en dicho periodo”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y
la empresa solicitante) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad
del consumo aparente en los dos primeros años y en el periodo parcial
de 2021”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la evolución de
las importaciones investigadas no se reflejó en relación con la
producción nacional” y que “…en efecto, de considerar la relación
importaciones producción nacional, se observó una caída entre puntas de
los años completos, y si bien en el periodo parcial de 2021 fue
superior a la del mismo periodo del año anterior, fue solamente 10
puntos porcentuales superior a la del año completo anterior,
manteniéndose por debajo de la de 2018”.
Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…los precios del producto importado de Brasil y de Perú fueron
mayormente inferiores a los nacionales, con una subvaloración máxima
del 34% a nivel de depósito del importador” y que “…a nivel de primera
venta se observaron algunas sobrevaloraciones, especialmente en el
período parcial 2021 y principalmente en el caso de Perú”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del
análisis de las estructuras de costos aportada por TORT VALLS, se
observó que la relación precio/costo se ubicó tanto por encima de la
unidad como por debajo de la misma, dependiendo del producto
representativo analizado. (…) asimismo, en uno de ellos (el de mayor
participación) estuvo por encima del nivel considerado como de
referencia para el sector al principio del periodo, aunque disminuyendo
al final del mismo para ubicarse en un nivel inferior al de referencia
utilizado por la CNCE el período parcial 2021. (…) las cuentas
específicas –que incluyen los resultados para el conjunto de los
productos analizados- mostraron relaciones por encima de la unidad
durante todo el periodo, con algunos años con márgenes por encima del
nivel de referencia y otros por debajo” y que “…sin embargo, dadas las
aparentes inconsistencias entre los márgenes unitarios y totales, estos
datos requieren una mayor profundización en caso de continuarse con el
procedimiento”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que
tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la
peticionante se incrementaron durante todo el período, con un aumento
entre puntas de los años completos del 126%, 207% y 17%,
respectivamente. (…) asimismo, los volúmenes de enero-agosto de 2021
superaron a los del primer año completo (2018). (…) el grado de
utilización de la capacidad de producción mostró, al mantenerse la
capacidad constante durante todo el período, la misma evolución,
incrementándose en alrededor de 7 puntos porcentuales entre puntas del
periodo completo, en ambos casos, aunque se mantuvo por debajo del 11%.
(…) las existencias mostraron un comportamiento oscilante entre 2018 y
2020, que generó una caída entre puntas del 12%, aumentando en el
periodo parcial de 2021” y que “…en este contexto, el nivel de empleo
en el área de producción de TORT VALLS no tuvo variaciones”.
Que, por lo tanto, dicho organismo técnico entendió que “…en esta etapa
preliminar, puede concluirse que las importaciones de fungicidas
cúpricos originarios de Brasil y Perú a precios mayormente inferiores a
los de la producción nacional aún no han configurado una situación de
daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. (…) esto se
sustenta en la evolución favorable que muestran ciertos indicadores de
volumen de la peticionante y la industria nacional en el período
analizado. (…) se observó que, si bien la industria perdió 3 puntos
porcentuales de participación en el mercado durante los años completos,
en el periodo parcial de 2021 la incrementó por encima de la del primer
año. (…) la relación precio/costo del principal producto de la
peticionante, se mantuvo por encima de la unidad, así como por encima
del nivel de referencia durante la primera parte del periodo, pese al
descenso registrado en el período parcial de 2021. (…) asimismo, de
acuerdo surge de los Estados Contables de TORT VALLS, se observa que
sus indicadores no presentan un deterioro a lo largo del período,
inclusive mejoran los márgenes operativos” y que “…cabe señalar que
tanto en 2020 como en enero-agosto de 2021 el recupero de la cuota de
mercado de las importaciones investigadas se produjo, básicamente, a
costa del resto de las importaciones y que, si bien la relación
importaciones investigadas/producción nacional en dichos periodos se
incrementó respectos a los respectivos periodos anteriores, disminuyó
al comparar entre puntas de los años completos y del total del periodo
analizado, al aumentar también la producción”.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR sostuvo que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que la industria nacional de fungicidas cúpricos no
sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, el citado Organismo señaló, respecto a la amenaza de daño, que
“…con relación inciso i) del artículo 3.7, conforme fuera expuesto
precedentemente, esta CNCE observó que existió un aumento de las
importaciones originarias de Brasil y Perú tanto en términos absolutos
durante todo el período, como en relación al consumo aparente entre
puntas de los años completos y del total del período analizado. (…)
así, si bien la participación de las importaciones investigadas en el
total importado se mantuvo en el mismo nivel en el último año que a
comienzos del período, en enero-agosto de 2021 se incrementaron
fuertemente, tanto en términos del total importado como del consumo
aparente, alcanzando una cuota de mercado que superó el 60%” y que
“…asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas
importaciones fue de 69% en el último año completo analizado, de 80%
entre puntas de los años completos del período y que en el período
parcial de 2021 se importó un volumen superior al del año completo
2018”.
Que, en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional entendió
que “…con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del
procedimiento, esta CNCE considera que, dado el aumento significativo
de las importaciones originarias los orígenes investigados, existe la
probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a
los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que
podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de
producción nacional de fungicidas cúpricos”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que, “…en
cuanto a los ítems ii) y iv), en esta etapa del procedimiento se cuenta
con datos aportados por las empresas exportadoras ALBAUGH (Brasil) y
SALDECO (Perú) que se encuentran expuestos en el Informe Técnico. (…)
de los mismos puede observarse que, en el caso de Brasil, la capacidad
de producción ociosa durante los años completos del período fue de
entre el 51% y el 56%, aumentando al 72% en enero-agosto de 2021, con
un coeficiente de exportación que se incrementó significativamente
durante el período. Si bien en el período parcial Argentina dejó de ser
el único destino de las exportaciones de Brasil, durante los años
completos representó el 100% de las mismas” y que “…la relación entre
la capacidad ociosa y el consumo aparente argentino fue de entre 277% y
631% mientras que en relación a las importaciones de argentina fue de
entre 1.010% y 3.839%”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional observó que “…en el
caso de Perú, si bien no se cuenta con información sobre producción y
capacidad de producción, las importaciones argentinas de fungicidas
cúpricos participaron con entre el 29% y el 39% de las exportaciones
totales del origen, registrándose en período parcial de 2021 el menor
porcentaje”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que
“…TORT VALLS indicó que para el caso de BRASIL ‘se registró’ en 2020
‘un aumento sin precedentes del volumen importado con relación a los
años anteriores que causan un daño y amenaza de daño muy importante a
TVSA. Además de estos factores hay que tener en cuenta la importante
capacidad instalada que tienen tanto las firmas exportadoras peruanas
como brasileras que podrían infringir un daño irreparable a TVSA y
poner seriamente en riesgo la continuidad de sus negocios’” y que
“…finalmente, en este punto no es menor señalar que existe una medida
antidumping vigente en Argentina para los fungicidas cúpricos
originarios de Chile y Estados Unidos lo cual afecta el comercio
internacional de estos productos”.
Que, así, la citada Comisión Nacional consideró que “…a partir de los
expuesto, puede considerarse en esta etapa que existe una capacidad
exportable disponible en los orígenes investigados que podría
destinarse al mercado argentino para alcanzar nuevamente los más altos
niveles registrados en los años completos, así como, en el caso de
Brasil, una importante capacidad ociosa y un comportamiento creciente
en su papel exportador que podría generar que las exportaciones a la
Argentina aumenten a pesar de que se diversifiquen los destinos de sus
exportaciones, tal como se observó en el período parcial de 2021”.
Que, continuó señalando dicho organismo técnico que, “…respecto del
inciso iii), de acuerdo al análisis realizado en esta etapa, las
importaciones de Brasil y Perú se realizaron a precios que,
nacionalizados, resultaron} mayormente inferiores a los de la rama de
producción nacional, con porcentajes que fueron aumentando a lo largo
de los años completos y sobrevaloraciones que en general fueron
disminuyendo, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable
que los menores precios de los productos importados respecto de los
nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones
investigadas, en un contexto de contención de precios de la industria
nacional al encontrarse trabajando con rentabilidades, medidas como la
relación precio/costo, en niveles negativos o por debajo del nivel
considerado como de referencia para el sector”.
Que, en función de lo expuesto la mencionada Comisión Nacional
consideró que, “…el incremento de las importaciones investigadas en
términos absolutos durante todo el período, como de su participación en
el consumo aparente, en condiciones de subvaloración de precios,
configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que, “…y en el contexto de los indicadores exigidos por el
artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse
un aumento de las importaciones originarias de Brasil y Perú, estas
operaciones pueden incrementar la importante cuota de mercado que
actualmente poseen, lo que afectaría directamente los volúmenes de
producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado
de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Los
precios de importación con presunto dumping observados, generalmente
menores a los de la industria nacional a nivel de depósito del
importador y en algunos casos también a los del nivel de primera venta,
tendrían también el efecto de hacer reducir los precios nacionales
afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que si
bien se encuentra hoy trabajando, con información disponible que
requiere una mayor profundización, con márgenes unitarios positivos,
presentó una importante caída en el último año período analizado, con
la consiguiente repercusión que ello tendría, en caso de concretarse,
en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en
instalaciones y capacidades productivas, entre otros, configurándose
así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que, “…la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos
sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de
Perú y Brasil”.
Que, por otro lado, respecto a la relación de causalidad, el citado
organismo sostuvo que “…conforme surge del Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y de Perú,
habiéndose calculado un margen de dumping de 30,86% y de 46,25%,
respectivamente”.
Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…en lo que respecta
al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que, “…las importaciones de los orígenes no investigados se
incrementaron durante los años completos del período analizado, para
disminuir en el período parcial de 2021, y cubrieron gran parte de la
demanda interna, en especial durante 2018-2020. (...) cabe señalar que
tanto el principal origen, Chile, así como Estados Unidos, poseen una
medida antidumping vigente, las que fueron impuesta mediante Resolución
Nº 765/2014 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP)
–de fecha 17 de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 24
de octubre de 2014 y con vigencia desde el día de la firma, cuya
vigencia fue extendida el 16 de abril de 2021 mediante Resolución
RESOL-2021-131-APN-MDP (sin perjuicio de que mediante la
RESOL2021-691-APN-MDP, publicada en el Boletín Oficial el 28 de octubre
de 2021 y con vigencia desde su publicación, se suspendió por dos años
la medida para el óxido cuproso) “ y que “…en ese sentido, si bien en
la investigación original se determinó daño importante a la industria
nacional, mediante la imposición de las respectivas medidas
antidumping, dicho daño se habría visto compensado, sin perjuicio del
análisis realizado en la posterior revisión, propio de la naturaleza de
dicho procedimiento, que correspondió, asimismo, a un periodo
parcialmente diferente al periodo analizado en la presente
investigación”.
Que, al respecto, el mencionado organismo consideró que, “...al igual
que en la etapa anterior que, si bien la presencia de estas
importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la
industria nacional, en especial durante los años completos del período,
con la información obrante en esta etapa preliminar, no puede
atribuirse a las importaciones no investigadas la amenaza de daño a la
rama de producción nacional analizada, en particular considerando el
comportamiento registrado en el periodo parcial de 2021, en el que se
observó un cambio en la distribución por origen de las importaciones de
estos productos, a favor de los orígenes investigados”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este
análisis es el resultado de la actividad exportadora de la
peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que no se registraron
exportaciones durante el período analizado”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional manifestó que “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de Perú y Brasil”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘fungicidas a
base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping de ‘Fungicidas a base de hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias
de Perú y Brasil, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación”.
Que, asimismo, el citado organismo consideró que, “Respecto al
asesoramiento, que, sin perjuicio de que se ha determinado
preliminarmente la existencia de amenaza de daño importante a la rama
de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de Perú y Brasil, esta CNCE
considera oportuno dejar sentado que del expediente surgen elementos
particulares que requieren una indagación más profunda en relación a la
capacidad de la industria nacional de comercializar fungicidas a base
de óxido cuproso y a cierta la información suministrada por las
empresas participantes (como por ejemplo, los costos), por lo que
cobran especial importancia la constatación de la información
proporcionada por las partes acreditadas en el expediente, así como
cualquier otra información de acceso para esta CNCE, destacándose que
ello no obsta la determinación de amenaza de daño efectuada
precedentemente”.
Que, finalmente, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR recomendó “…continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de
cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo)
o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPUBLICA
DEL PERÚ y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, sin la aplicación de
medidas provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ y de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas
a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ y de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91, sin la aplicación de derechos provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 04/02/2022 N° 4617/22 v. 04/02/2022