ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5145/2022
RESOG-2022-5145-E-AFIP-AFIP - Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Decretos Nros. 897/21 y 901/21. Resoluciones Generales Nros. 2.111 y
3.900, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00158625- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 reglamentó la Ley del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias Nº 25.413 y sus modificaciones.
Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y
complementarias, estableció el procedimiento para la determinación,
liquidación e ingreso del gravamen mencionado, instituyendo -entre
otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se
encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida deben
comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del
gravamen.
Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su
complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias”, en el cual los sujetos que realicen las operaciones
alcanzadas por el gravamen deben inscribir las cuentas bancarias y las
cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a las cuales les resultan
aplicables los beneficios mencionados en el párrafo anterior.
Que el Decreto Nº 897 del 28 de diciembre de 2021 modificó la
reglamentación del impuesto e incorporó un nuevo inciso al primer
párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01, por el cual se
exime del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
Otras Operatorias a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los
Consignatarios de Ganado que involucren movimientos de fondos de
terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos en el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y, de
corresponder, en los Registros Fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS para los Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas y Carnes o aquellos que, en el futuro,
los reemplacen.
Que, por su parte, el Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021
estableció, entre otras medidas, un beneficio de alícuota reducida del
precitado gravamen para los créditos y débitos en cuentas
pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en tanto el
capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje
no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL y siempre
que dichos sujetos se inscriban en el registro que a tales efectos
establezca este Organismo.
Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario adecuar las
Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas
modificatorias y complementarias, al tratamiento fiscal dispuesto por
las disposiciones normativas citadas en los párrafos anteriores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 34 de la Resolución General N°
2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención
y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b)
del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer
párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los
incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y
los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo
sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin
número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29
de marzo de 2001 y sus modificatorios y por el artículo 4° del Decreto
N° 901 del 30 de diciembre de 2021, cuando corresponda, deberán
observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N°
3.900, sus modificatorias y su complementaria.”.
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 3.900, sus
modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustituir el artículo 1° por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención
y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b)
del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer
párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8° y por
los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y
z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo
sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin
número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29
de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las
operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las
cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la
Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las
cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de
Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la
presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos
siguientes.
Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo
anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o
acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley
y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida por el
artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021.”.
b) Sustituir el quinto párrafo del artículo 5° por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un
concesionario de servicio público comprendido en el artículo 4° del
Decreto N° 901/21, será la dependencia de este Organismo que tiene a su
cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social la que realice los controles previstos en el
artículo 3° de la presente resolución general a los efectos de tramitar
su inscripción.”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 08/02/2022 N° 5142/22 v. 08/02/2022