MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 8/2022
RESOL-2022-8-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2022
VISTO el Expediente EX-2022-06089958- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 22.431
modificada por la Ley N° 24.314, la Ley N° 26.378, el Decreto
Reglamentario Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por
su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, y la Resolución N° 93
de fecha 12 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.431 modificada por la Ley N° 24.314 que creó el
Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y su
Decreto Reglamentario Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997,
modificado por su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, han
determinado una serie de acciones destinadas a establecer la prioridad
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos,
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes
que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas
con movilidad y comunicación reducida, mediante la aplicación de las
normas y plazos contenidos en la regulación aludida.
Que la Ley N° 26.378, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, en su
preámbulo reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y
que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás.
Que es política del ESTADO NACIONAL priorizar la inclusión social
consagrando a las personas con discapacidad como sujetos titulares de
derechos y garantizando a todas las personas un uso independiente y
seguro del transporte, a fin de hacer efectiva la igualdad de
oportunidades y la no discriminación de las personas que presentan una
discapacidad.
Que en dicho contexto corresponde armonizar, unificar términos y
parámetros y establecer medidas de acción positiva que favorezcan el
uso normalizado de sistemas de seguridad en el sistema nacional del
transporte automotor.
Que es función del ESTADO NACIONAL propender a la aplicación de un
concepto amplio de inclusión social mediante la aplicación de acciones
positivas a favor de las personas con discapacidad tendiendo al
cumplimiento del derecho a vivir de forma independiente y a participar
plenamente en todos los aspectos de la vida.
Que resulta menester que los poderes públicos adopten medidas para
asegurar la inclusión social, en igualdad de condiciones con las demás
personas, facilitando el acceso y utilización del transporte.
Que el concepto de inclusión social debe ser interpretado en el marco
del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que determina el acceso de
toda persona al transporte, sin importar su origen, religión, etnia,
orientación sexual, capacidad intelectual, género, situación económica,
ubicación geográfica, financiera, entre otros.
Que el concepto de inclusión social está estrechamente ligado a la
equidad, desempeñando un papel crucial a la hora de agravar o mitigar
la exclusión social de los grupos vulnerables y desfavorecidos por el
efecto que tiene sobre su acceso a los servicios.
Que el concepto de grupos vulnerables incluye tanto a las personas con
discapacidad como a adultos mayores, niños, niñas, adolescentes,
pueblos originarios, poblaciones rurales, entre otros.
Que la Resolución N° 93 de fecha 12 de junio de 2018 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE es una de las primeras normas estatales de
estas características, estableciendo criterios básicos de inclusión en
el Transporte Terrestre en Argentina, siendo su finalidad ofrecer a
todas las personas usuarias y a los responsables de su diseño,
planificación y construcción, las recomendaciones técnicas conforme a
los requerimientos básicos que constituyan el mínimo común denominador
para todo el sistema de transporte.
Que en base a ello, el proceso de incorporación de vehículos adaptados
en el transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano de jurisdicción nacional se ha desarrollado con éxito,
teniendo en cuenta que en la actualidad la totalidad de la flota
afectada a dichos servicios es accesible para todas las personas.
Que tanto la CÁMARA DE CARROCEROS DE LARGA DISTANCIA (CALADI) como la
CÁMARA EMPRESARIA DE TRANSPORTE INTERURBANO EN JURISDICCIÓN NACIONAL DE
PASAJEROS (CELADI), han manifestado la existencia de serias
dificultades para dar cumplimiento con la exigencia de contar con un
cinturón de seguridad de cuatro (4) puntos en el mediano plazo.
Que conforme surge del IF-2022-06542496-APN-CNTYSV#MTR, elaborado por
la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la solución
propuesta del cinturón de tres (3) puntos con chaleco torácico
sujetador se aprecia como una alternativa muy apropiada, ya que cumple
la función pretendida por el cinturón de cuatro (4) puntos e incluso es
de más fácil enganche para el pasajero por el mecanismo inercial.
Que por su parte la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE señaló a través de su
informe IF-2022-06646013-APNSNTYCV#CNRT, que la incorporación del
cinturón de seguridad de tres (3) puntos, de tipo inercial, con chaleco
torácico para sujeción de persona tetrapléjica, durante la operación de
embarque/desembarque, resulta correcta y cumple con lo normado en el
Decreto N° 779/95.
Que resulta necesario proceder a contemplar la situación descripta en
los considerandos precedentes, toda vez que resulta prioritario para
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE renovar las unidades que se
encuentran vetustas sin resentir el servicio de transporte y
priorizando la mejor prestación de los servicios en pos de minimizar
los riesgos viales otorgando las medidas de seguridad necesarias para
garantizar a todas las personas un uso independiente y seguro del
transporte.
Que, en el aludido contexto, la medida intentada posibilitará la
incorporación de unidades CERO KILÓMETRO (0 km) sin resentir los
estándares de seguridad tenidos en cuenta al dictar la Resolución N°
93/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, propiciando la
integración sin resentir la seguridad del pasajero y con la expectativa
de colaborar con el proceso de renovación de las unidades vehiculares
que integran el parque móvil del sector.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR han tomado la debida intervención.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dependiente del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente resolución
se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos N°
958 de fecha 16 de junio de 1992 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre
de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el acápite c del punto 6.1.- ACCESIBILIDAD A
LOS VEHÍCULOS DE DOBLE PISO, del apartado 6– VEHÍCULOS DOBLE PISO, del
Capítulo VII – DISPOSICIONES PARTICULARES de la SECCIÓN SEGUNDA – “EL
VEHÍCULO” del “MANUAL DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, aprobado por la Resolución
N° 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA del
artículo 1 de la Resolución Nº 93 de fecha 12 de junio de 2018 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“c. El asiento destinado a las personas en silla de ruedas dispondrá de
movimientos longitudinales, verticales, transversales y de giro (esta
última opcional), entre su posición normal y la posición de acceso
facilitado. El mismo tendrá todos los movimientos necesarios para
facilitar la mayor autonomía de la persona.
Se define la posición de acceso facilitado como aquella que ocupa el
asiento luego de moverlo y situarlo por delante y más bajo de su
posición normal, de manera de facilitar el traspaso de la persona que
accedió en silla de ruedas desde la misma a la butaca por sus propios
medios.
La resolución de la movilidad de la butaca podrá presentar cualquier
recurso de ingeniería que cumpla con los requisitos de anclaje vigentes.
Este asiento dispondrá de cinturón de seguridad de CUATRO (4) puntos o
de TRES (3) puntos con amarre inercial, reservándose, en este último
caso y en cada unidad, un chaleco torácico sujetador que será puesto a
disposición de la usuaria o el usuario del servicio”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a las entidades representativas de la
industria carrocera y del transporte automotor de pasajeros, a la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, al COMITÉ DE ASESORAMIENTO y
CONTRALOR del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº
22431, modificados por la Ley Nº 24314 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997 y a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, gírense
las presentes actuaciones a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, para la prosecución de su
trámite.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese
Diego Alberto Giuliano
e. 10/02/2022 N° 6107/22 v. 10/02/2022