Disposición 1/2022
DI-2022-1-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2022
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-99384575- -APN-DGD#MTR, las
Leyes Nros. 19.549, 24.449 y 26.363, los Decretos Nros. 646 de fecha 4
de mayo de 1995, 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 1716 de fecha 20
de octubre de 2008, 32 de fecha 10 de enero de 2018, 240 de fecha 1 de
abril de 2019, 18 de fecha 13 de enero de 2022, las Resoluciones Nros.
553 de fecha 17 de julio de 2006 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y 10
de fecha 18 de enero de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
las Disposiciones Nros. 8 de fecha 10 de octubre de 2006 y 25 de fecha
21 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL velar por la seguridad en
los servicios de transporte de pasajeros y cargas por automotor,
sometidos a su jurisdicción.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley N°
24.449, reglamentada por el Decreto N° 646 de fecha 4 de mayo de 1995,
las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito
no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La
exigencia de incorporar a los automotores el uso de elementos o
requisitos de seguridad contemplados y que no los hayan traído
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una
modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando
previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario
de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, en su Artículo 35,
permite realizar modificaciones a las configuraciones originales, en
talleres de reparación de las clases 1, 2 y 3, con la intervención de
un profesional universitario a cargo con título habilitante con
incumbencia en la materia; entendiéndose por “modificación” a todo
trabajo que signifique un cambio o transformación de las
especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo.
Que el Anexo K “Clasificación de Talleres y Servicios” del Decreto Nº
779/95 reglamentario de la Ley Nº 24.449, establece que la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo nacional
competente facultado para modificar y disponer las normas de
especificación técnica a las que deberán ajustarse los componentes de
seguridad del vehículo.
Que asimismo el Anexo T del mencionado decreto, “Sistema de Seguridad
Vial”, en su punto 9.4, dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y
LA SEGURIDAD VIAL, queda facultada para: “Disponer las normas de
especificación técnica y de calidad que deben ajustarse los componentes
de seguridad activa y pasiva de los vehículos”.
Que la Resolución Nº 553 de fecha 17 de julio de 2006, de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ha resuelto, a través de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del citado Ministerio, habilitar los tanques auxiliares de
combustible de los vehículos de transporte de cargas de Jurisdicción
Nacional, homologando toda modificación que implique un aumento de la
capacidad de almacenamiento para cada unidad.
Que mediante el Anexo T del Decreto N° 779/95, con las modificaciones
incorporadas por los Decretos N° 32/2018 y 240/2019 , se colocaron en
cabeza de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV)
las siguientes atribuciones: “9.16.- Proponer el régimen legal, los
requisitos, características técnicas u otras normas que hagan al
funcionamiento de los talleres de reparación de vehículos afectados a
los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional.”, “9.17.- Aprobar el régimen de funcionamiento, disponer la
habilitación y llevar el registro de talleres de servicios, reparación
y carrocerías de los vehículos de transporte de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional.” y “9.18.- Auditar y fiscalizar el
funcionamiento de los talleres de reparación y modificación de
vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas
de jurisdicción nacional.”
Que, en atención a lo establecido por el artículo 34 de la Ley N°
24.449 y de las normas referidas en los considerandos que anteceden, se
dictó la Disposición N° 25 de fecha 21 de diciembre de 2009 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la que se aprobaron el
“REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS TALLERES DE
REPARACIÓN Y MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y
CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL”, los “MANUALES PARA LA HOMOLOGACIÓN DE
LAS MODIFICACIONES A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL” y se creó el REGISTRO NACIONAL DE
TALLERES DE MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y
CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL, en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV).
Que la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA) integra
la Comisión de Entidades Privadas Asesoras dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, creada por Disposición Nº 8 de
fecha 5 de octubre de 2006, de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que en adhesión a ello, de acuerdo al Acta suscripta en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE en fecha 31 de agosto de 2020, la referida
Asociación forma parte de la mesa de consulta para la evaluación y
desarrollo de las cuestiones técnicas involucradas en la administración
general del sistema de talleres de Revisión Técnica Obligatoria, a
través de la cual se canalizan aportes, sugerencia y observaciones para
la revisión de la regulación vigente, su actualización y
perfeccionamiento, considerando prioritariamente la seguridad en el
tránsito y transporte, así como para la optimización sistémica a partir
de la innovación tecnológica y el adecuado rediseño organizacional.
Que a su vez, el artículo 4° de la referida Disposición N° 25 de fecha
21 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
estipuló que la habilitación de los talleres mencionados será realizada
por la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV),
contando para ello con la experiencia y colaboración de la ASOCIACIÓN
DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), la cual a través de los
profesionales inscriptos en el Registro de la mencionada Comisión,
realizará dicha tarea.
Que como corolario de ello, y de las funciones encomendadas a la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, resulta conveniente
y necesario contar, de manera colaborativa, con la experticia y
conocimientos técnicos específicos de la Asociación de Ingenieros y
Técnicos del Automotor (AITA), cuya especialización automotriz, es
reconocida por el Estado Nacional, y cuenta con más de cincuenta (50)
años de actividad ininterrumpida en el país, conservando en todos los
casos en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL las facultades decisorias relativas a la materia de su competencia.
Que lo expuesto no obsta a que la autoridad pueda convocar a otros
organismos técnicos de alcance nacional (Instituto Nacional de
Tecnología Industrial, Instituto Tecnológico de Buenos Aires,
Universidad Tecnológica Nacional, Universidad de Buenos Aires, entre
otros).
Que en virtud de los avances tecnológicos y por razones de mejor orden
administrativo, resulta necesario formalizar el control de las
modificaciones y reparaciones de todos los automotores que prestan
servicios en el transporte automotor de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional, durante la vida útil de cada unidad mientras
presta servicios de transporte, a través de un sistema informático que
unifique dicho control.
Que la certificación de las modificaciones de vehículos de transporte
de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional es realizada por
ingenieros certificadores, resultando necesario reglamentar dicha labor
a los fines que los procedimientos mediante los cuales se realiza,
certifica y controla una modificación, resulte claro entre los
prestadores privados, y posible de controlar y sistematizar por la
autoridad de aplicación, así como también delimitar responsabilidad por
cada tarea.
Que en lo atinente a los controles a los cuales están sujetos los
vehículos de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional, y a la
matriz geográfica en la cual prestan su servicio, resulta necesario
distinguirlos de las certificaciones de modificación de los vehículos
de cargas a realizar por los profesionales certificadores.
Que la experiencia colectada respecto del funcionamiento del sistema de
talleres de revisión técnica comprueba que, cuando dichas tareas son
prestadas en un lugar físico determinado, inscripto y habilitado,
realizadas por prestadores habilitados y registrados, bajo un sistema
informático que organice su control, con la emisión de documental
preestablecida por la autoridad, se facilitan las tareas de
fiscalización de la autoridad de aplicación y el establecimiento de las
exigencias normativas.
Que por ello, resulta conveniente establecer que el servicio de
certificación de las modificaciones realizadas en los vehículos de
transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional, se realice en
un taller específico para tal tarea, inscripto y habilitado como Centro
de Certificación, y que dicha tarea sea realizada por prestadores
habilitados y registrados, bajo un sistema informático que organice su
control, con la emisión de documental preestablecida por la autoridad.
Que dada la creación del “Registro Nacional de Talleres de Modificación
y Reparación de Vehículos” por la Disposición N° 25 del 21 de diciembre
de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, resulta necesario
establecer los requisitos de inscripción y reglamentar el ejercicio de
los Centros de Certificación de Modificaciones de Vehículos de
Transporte Automotor de Cargas y de los ingenieros certificadores.
Que a su vez, resulta conveniente que el personal técnico interviniente
en las tareas de modificación y reparación como así también en las de
certificación, realice cursos de mantenimiento y actualización de las
competencias, en el afán de lograr su más alta capacidad técnica y
mejora constante en el desarrollo de sus tareas.
Que resulta conveniente la incorporación relativa a la inscripción en
el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reperación de
Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, creado por la
Disposición N° 25 del 21 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, de los Directores Técnicos de Talleres de
Modificación y Reparación de Vehículos de Transporte Automotor de
Pasajeros y Cargas de jurisdicción nacional, estableciendo los
requisitos que deberán cumplir para todas las personas que desarrollen
dichas tareas en uno o más talleres.
Que se ha observado en actuaciones administrativas llevadas adelante en
el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
irregularidades o faltas cometidas por algunos inscriptos del Registro
Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de
Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, lo que refleja la
necesidad de aprobar un régimen de penalidades a aplicar en el ámbito
del mismo, que permita sancionar las conductas contrarias a las buenas
prácticas y velar por el cumplimiento de la normativa vigente, en
virtud de las atribuciones explícitas e implícitas encomendadas a la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Teniendo presente,
en todos los casos, criterios de razonabilidad y reconociendo los
derechos y garantías establecidas por la Constitución Nacional.
Que el mismo tiene como finalidad llevar un control eficiente de las
labores realizadas en los talleres de modificación y reparación
vehicular, Centros de Certificación y los profesionales inscriptos y de
velar por el correcto funcionamiento de los mismos, en pos de la
seguridad vial.
Que para ello se tuvo en cuenta el régimen de penalidades por
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a
los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos de
transporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional, aprobado mediante Resolución N° 10 de fecha 18 de enero de
2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE
Que por todo ello, resulta conveniente modificar la Disposición N° 25
de fecha 21 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, incorporando las normas que refieran a la certificación de
las modificaciones producidas en vehículos de transporte automotor de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, extendiendo el registro a
nuevos Centros de Certificación de modificaciones de vehículos de
transporte de cargas de jurisdicción nacional , así como también
establecer su régimen regulatorio.
Que en razón de ejercer las funciones de certificación, es menester
contar en dichos Centros de Certificación con Ingenieros Certificadores
capacitados, habilitados e inscriptos en el Registro de la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRANSPORTE Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV), abocados a los
trabajos del Centro de Certificación donde esté inscripto, para
garantizar la correcta operatoria de las tareas de certificación y
control.
Que atendiendo a que la implementación de las mejoras contenidas en la
presente medida producirá una interacción entre los Talleres de
Modificación y Reparación, los Centros de Certificación, Ingenieros
Certificadores y los Talleres de Revisión Técnica, deviene necesario
proveer a un armonioso y controlado funcionamiento de los mismos,
mediante la conformación de una Comisión Técnica conformada por
representantes de los organismos con injerencia en la materia, que
pueda intervenir ante las diversas situaciones o dificultades que se
presenten en dicha interacción, o sobre el parque automotor de
transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
Que en virtud de lo expuesto deviene conveniente aprobar el Anexo I
“Reglamento de habilitación y control de los talleres de modificación y
reparación de vehículos de transporte de pasajeros y de cargas de
Jurisdicción Nacional”; el Anexo II “Manuales para la homologación de
modificaciones de vehículos de transporte automotor de pasajeros y
cargas de Jurisdicción Nacional”; el Anexo III “Reglamento para la
certificación de modificaciones de vehículos de transporte de pasajeros
y cargas de jurisdicción nacional”; el Anexo IV “Régimen de penalidades
por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a talleres de modificación y reparación de vehículos,
centros de certificación, directores técnicos e ingenieros
certificadores”; el Anexo V “Directores técnicos de talleres de
modificación y reparación de vehículos de transporte automotor de
pasajeros y cargas de Jurisdicción Nacional”; el Anexo VI “Requisitos
para la realización de la revisión técnica de vehículos especiales
afectados al transporte de cargas de Jurisdicción Nacional, a los fines
de obtener el certificado de aptitud técnica”; el Anexo VII “Comisión
Técnica de Seguimiento”.
Que la medida en trato no implica afectación presupuestaria alguna para el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS ambas de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE han tomado intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su
competencia.
Que LA DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado intervención de su competencia.
Que la presente Disposición se dicta en virtud de las facultades
establecidas mediante la Ley N° 19.549 en su Artículo 3 y el Decreto Nº
779 de fecha 20 de noviembre de 1995 en su Anexo 1, Artículo 35, Anexos
K y T, modificado este último por el Artículo 21 del Decreto Nº 1716 de
fecha 20 de octubre de 2008.
Por ello,
LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos I y II de la Disposición N° 25 de
fecha 21 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, por los textos que obran como Anexos I
(IF-2022-12286698-APN-DNTAC#MTR) y II (IF-2022-12287315-APN-DNTAC#MTR)
que forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese el funcionamiento de los CENTROS DE
CERTIFICACIÓN DE MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL como parte integrante del Registro
dispuesto en el artículo 3° de la Disposición N° 25 de fecha 21 de
diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y que
actuarán de acuerdo al texto que obra como Anexo III de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE
MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL obrante como ANEXO III
(IF-2022-12342126-APN-DNTAC#MTR) que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que los inscriptos en el Registro del
artículo 3° de la Disposición N° 25 de fecha 21 de diciembre de 2009 de
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberán instalar un sistema
informático que permita sistematizar y reunir la información obrante en
sus bases de datos, y asentar todas las tareas de modificación o
reparación y certificación de las modificaciones, realizadas sobre los
vehículos de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional,
contando para ello con la colaboración y asistencia técnica de la
ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA).
ARTÍCULO 5º.- Dispónese la solicitud de inscripción por el término de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente, exclusivamente de los CENTROS DE CERTIFICACIÓN DE
MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL referidos en el artículo 2°. Posterior a ese
plazo, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR evaluará las
solicitudes que se realizaren, teniendo en cuenta la necesidad de
brindar mayor cobertura geográfica.
La ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA) podrá
realizar propuestas ante la COMISIÓN TÉCNICA DE SEGUIMIENTO,
relacionadas a cuestiones técnicas del funcionamiento de los Centros de
Certificación.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de las inscripciones aludidas en el
artículo precedente, las mismas estarán circunscriptas a todo el
territorio nacional, y podrán inscribirse en dicho registro todas las
personas humanas o jurídicas privadas que reúnan los requisitos
establecidos a tal fin, y que no sean titulares de talleres de
reparación o modificación o de talleres de revisión técnica de
vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional, o relacionados con empresas de servicios de transporte de
pasajeros o de cargas o con empresas fabricantes y/o representantes e
importadores de vehículos, o su red de concesionarios o fabricantes
proveedoras de autopartes de vehículos.
ARTÍCULO 7°.- Establécese la actuación de los INGENIEROS CERTIFICADORES
DE MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y
CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL de acuerdo a las especificaciones
establecidas en el Anexo III, los cuales deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de vehículos
de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional que funciona en el
ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV).
ARTÍCULO 8°.- El servicio de certificación de las modificaciones
realizadas en vehículos de transporte de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional, será provisto por los Centros de Certificación o
por un ingeniero certificador, según se tratare de vehículo de carga o
pasajeros respectivamente, inscriptos en la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV), y de acuerdo a lo previsto en el
Anexo III.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase el régimen de penalidades por infracciones a
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los inscriptos
en el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de
vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional que funciona
en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
(CNTSV), conforme obra en el Anexo IV (IF-2022-12288101-APN-DNTAC#MTR)
que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 10.- Todo vehículo de transporte automotor de pasajeros,
armado en etapas, o de cargas de jurisdicción nacional, que haya sido
modificado respecto de su configuración original de fábrica, deberá ser
documentado mediante un Informe de Configuración de Modelo (ICM)
emitido por un Centro de Certificación o por un ingeniero certificador,
según se tratare de vehículo de carga o pasajeros respectivamente,
inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Modificación y
Reparación de vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional
de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV). La
carencia del mismo, impedirá que el vehículo modificado pueda prestar
el servicio de transporte, y tampoco podrá superar el proceso de
revisión técnica.
ARTÍCULO 11.- Dispónese la sistematización y los procedimientos a
efectuar en los Informes de Configuración de Modelo (ICM), en el ámbito
de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSPORTE Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV)
contando con la colaboración y asistencia técnica de la ASOCIACIÓN DE
INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA).
Asimismo, encomiéndase a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL
AUTOMOTOR (AITA), la elaboración de un proyecto de actualización del
Manual de Procedimientos a aplicar en la confección del Informe de
Configuración de Modelo (ICM), el cual deberá ser remitido a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para su análisis.
ARTÍCULO 12.- Establécese que los directores técnicos de talleres de
modificación y reparación de vehículos de transporte automotor de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, que integran la nómina del
personal informado por los talleres registrados, deberán estar
inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Modificación y
Reparación de vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional
que funciona en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL (CNTSV) de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo V
(IF-2022-12346359-APN-DNTAC#MTR) que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 13. - Apruébase los requisitos establecidos en el Anexo VI
(IF-2022-12325907-APN-DNTAC#MTR) de la presente Disposición, para la
realización de la revisión técnica de vehículos especiales afectados al
transporte de cargas de jurisdicción nacional, a los fines de obtener
el certificado de aptitud técnica, los que entrarán en vigencia a
partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de publicada la misma
en el Boletín Oficial. Serán aplicables a todos los vehículos de
transporte de cargas de jurisdicción nacional que, por sus dimensiones
no puedan ingresar a un Taller de Revisión Técnica, incluyendo además a
acoplados usados (O2; O3; O4), carretones y vehículos especiales, los
que podrán obtener el certificado de aptitud técnica. Este
procedimiento será llevado adelante en un Centro de Certificación.
ARTÍCULO 14.- Créase la COMISIÓN TÉCNICA DE SEGUIMIENTO dentro del
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de conformidad con
el Anexo VII (IF-2022-12332889-APN-DNTAC#MTR) que forma parte
integrante de la presente, que tendrá como objeto evaluar todas las
situaciones que se produzcan en la interacción entre los Talleres de
Modificación y Reparación, Centros de Certificación, Ingenieros
Certificadores, Directores Técnicos y Talleres de Revisión Técnica, o
sobre el parque automotor de transporte de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional, objeto de control periódico.
La Comisión será presidida por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
o quién esta designe, un representante de la SECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE, un representante de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), un representante de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y un representante de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. Podrá contar
con la participación de un representante de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS
Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), u otras entidades, conforme la orden
del día.
La participación de los miembros de la COMISIÓN TÉCNICA DE SEGUIMIENTO será ad honorem.
ARTÍCULO 15.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
(CNTSV) contará con la asistencia técnica y colaboración de la
ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA) para los
aspectos técnicos inherentes a cada actividad.
ARTÍCULO 16.- La presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 17.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de
la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL
AUTOMOTOR (AITA), a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE, a la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), a la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV), a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Laura Labat
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/02/2022 N° 6158/22 v. 10/02/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)