ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 437/2021
RESOL-2021-437-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2021
VISTO el Expediente EX-2020-50963345- -APN-ANAC#MTR, el Decreto N°
1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, el Decreto N° 1.770 de fecha 29
de noviembre de 2007, y
CONSIDERNADO:
Que mediante el expediente de referencia, tramita la propuesta de la
Dirección de Licencias al Personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC), referente a la incorporación en la Parte 63 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), “Licencia para
Miembro de la Tripulación excepto pilotos”, de las exigencias
requeridas para la competencia lingüística que determina el Anexo 1 de
la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) (Numeral 1.2.9 y
siguientes) al Convenio de Chicago, para los Navegadores y Mecánicos a
Bordo de las aeronaves.
Que el mencionado Anexo 1 de la OACI contiene Normas y métodos
recomendados adoptados por la citada organización y sus Estados
miembros, para el otorgamiento de Licencias al Personal Aeronáutico.
Que la modificación propiciada tiende a actualizar el contenido de
nuestra normativa local con el Anexo 1 de la OACI “Licencias al
Personal”, y hacer exigible poseer la competencia lingüística para los
Navegadores y Mecánicos a Bordo de las aeronaves que estén inmersos en
vuelos internacionales, demostrando su capacidad para hablar y
comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones
radiotelefónicas, de conformidad a los lineamientos de la OACI.
Que el proyecto contribuirá al cumplimiento de los estándares establecidos por la OACI en su Anexo 1 al Convenio de Chicago.
Que es necesario darle al expediente el tratamiento establecido en el
marco del proceso de Elaboración Participativa de Normas establecido
del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de esta ANAC,
ha tomado la intervención de su competencia, analizando la parte
técnica a través de sus áreas competentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de esta Administración
Nacional ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
los Decretos N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y N°1.172 de
fecha 3 de diciembre de 2003.
Por ello;
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas respecto a la incorporación de la sección 63.7
“Competencia Lingüística”, de la Subparte A GENERALIDADES- de la Parte
63 “Licencias para Miembros de la tripulación excepto pilotos”, de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), la que quedará
redactada de la siguiente forma:
63.7 Competencia lingüística
(a) Generalidades
(1) Los titulares de licencias de navegantes y mecánicos de a bordo que
estén inmersos en vuelos internacionales, demostrarán su capacidad para
hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones
radiotelefónicas, de acuerdo al Apéndice A de esta parte.
(2) Los navegantes y mecánicos de a bordo que acrediten como mínimo el
nivel operacional 4 en el idioma inglés, podrán formar parte de la
tripulación de una aeronave cuyos destinos, destinos alternos y rutas,
operen y sobrevuelen Estados en los cuales el idioma inglés es
requerido en las comunicaciones radiotelefónicas.
(3) Independiente a la operación que realicen, la ANAC anotará en la
licencia del titular el nivel de competencia lingüística alcanzado, con
su respectivo período de validez en el caso de los niveles 4 y 5, o la
restricción correspondiente.
(b) Evaluaciones de competencia
(1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes
comunicativos, directos y en forma presencial que permitan juzgar como
una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su
conocimiento teórico del mismo.
(2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos:
(i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general;
(ii) estar basados en los descriptores holísticos y lingüísticos de la
Escala de Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, señalada
en el Apéndice A de esta Subparte;
(iii) evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y
(iv) evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI.
(c) Intervalos de evaluación
(1) Los navegantes y mecánicos de a bordo que demuestren una
competencia lingüística inferior al Nivel Experto (Nivel 6), serán
evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos:
(i) Cada tres (3) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel operacional (Nivel 4);
(ii) cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel avanzado (Nivel 5).
(2) Aquellos que demuestren una competencia de Nivel Experto (Nivel 6), no volverán a ser evaluados.
(d) Rol de los explotadores de servicios aéreos. Los explotadores de
servicios aéreos adoptarán las acciones correspondientes, para
cerciorarse que los navegantes y mecánicos de a bordo mantengan y
optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como
mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta sección.
ARTÍCULO 2º.- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas respecto a la modificación de la sección 63.31
Requisitos para el otorgamiento de la Subparte B – Licencia de Mecánico
de a Bordo, de la Parte 63 de la RAAC, el que quedaría redactado
conforme al siguiente texto:
(a) Toda persona que requiera la Licencia de Mecánico de a Bordo, deberá:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Haber aprobado estudios secundarios, o el Ciclo Polimodal completo
o equivalente reconocido por la autoridad competente, y ser titular de
la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave, o
(3) Ser titular de la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave - Categoría “C”, o
(4) Ser titular de la Licencia de piloto TLA, o
(5) Poseer el título de Técnico Aeronáutico reconocido por la autoridad competente, o
(6) Poseer el título de Ingeniero Aeronáutico.
(7) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.
(8) Aprobar las exigencias psicofisiológicas Clase II establecidas en la Parte 67 de estas Regulaciones.
(9) Acreditar ante la Autoridad Aeronáutica competente los
conocimientos teóricos aeronáuticos que son necesarios para la
obtención de esta licencia mediante:
(i) La presentación de un certificado analítico de haber completado y
aprobado en un centro de capacitación habilitado, las exigencias
establecidas en el programa de instrucción reconocida para Mecánico de
a Bordo, o en forma personal (rindiendo en condición de “libre”), el
curso de instrucción teórica para la obtención de la licencia de
Mecánico de a Bordo.
(ii) El certificado de que el solicitante ha completado
satisfactoriamente un curso de instrucción para esta clase de licencia,
deberá incluir las siguientes materias:
(A) Aerodinámica, estabilidad y control.
(B) Aeronaves y sistemas.
(C) Fundamentos de navegación aérea y radioayudas.
(D) Turbina de gas
(E) Electricidad y electrónica.
(F) Información aeromédica.
(G) Meteorología aplicada.
(H) Factores humanos.
(10) La licencia que se otorgue será de carácter temporario con una
validez de 2 años y contendrá la siguiente leyenda “Deberá cumplir con
lo establecido en la Sección 63.33, de la Parte 63 de la RAAC.
(i) Vencido este plazo y de no haberse cumplido los requisitos de
experiencia y aprobado el examen de competencia, la vigencia de la
licencia temporaria caducará automáticamente y el interesado deberá
rendir nuevamente en forma satisfactoria toda la parte teórica y
práctica.
11) demostrar competencia en hablar y comprender el idioma inglés, de
lo contrario figurará una restricción en la licencia. La evaluación de
este requisito se ajusta a lo previsto en la Sección 63.7 y el Apéndice
A de este reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas respecto a la modificación de la sección 63.51
- Requisitos para el otorgamiento de la Subparte C – Licencia de
Navegador, de la Parte 63 de la RAAC, el que quedaría redactado
conforme al siguiente texto
63.51 Requisitos para el otorgamiento
(a) Toda persona que requiera la Licencia de Navegador, deberá:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Haber aprobado el Ciclo Polimodal, o estudios secundarios completos o equivalente reconocido por la autoridad competente.
(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.
(4) Aprobar las exigencias psicofisiológicas Clase II establecidas en la Parte 67 de estas regulaciones
(5) Ser titular de la licencia de piloto comercial, Comercial de Primera Clase de Avión, o piloto TLA.
(6) Aprobar las exigencias establecidas en el programa de instrucción reconocida para Navegador.
(7) Aprobar, ante Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronáutica competente, el examen de vuelo.
(8) demostrar competencia en hablar y comprender el idioma inglés, de
lo contrario figurará una restricción en la licencia. La evaluación de
este requisito se ajustará a lo previsto en la Sección 63.7 y el
Apéndice A de la Parte 63 de la RAAC.
ARTICULO 4°- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas respecto a la incorporación del Apéndice A de
la Parte 63 “Licencias para Miembros de la tripulación excepto
pilotos”, de las RAAC que como Anexo GDE N°
IF-2020-50976231-APN-DNSO#ANAC forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°- Facúltase al Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y
Procedimientos Internos dependiente de la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y
CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC), para llevar el registro de las presentaciones a que hace
referencia el Artículo 15 del Anexo V al Decreto N° 1.172 de fecha 3 de
diciembre de 2003 y habilitase la casilla de correo
“normaer@anac.gob.ar” a los efectos de recibir los comentarios aludidos.
ARTICULO 6°- Se recibirán comentarios y observaciones hasta QUINCE (15)
días corridos a contar de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL
de la presente medida, los que deberán ser dirigidos al Departamento
Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos dependiente de
la UPYCG de la ANAC a través de la casilla de correo
“normaer@anac.gob.ar.
ARTÍCULO 7°.- Póngase a disposición de los interesados por un plazo de
QUINCE (15) días en la página “web” institucional de la ANAC, cumplido
pase al Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos
Internos dependiente de la UPYCG de la ANAC para la continuación del
trámite.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL, y
cumplido archívese.
Paola Tamburelli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa
e. 22/02/2022 N° 8839/22 v. 23/02/2022