MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 2/2022
RESOL-2022-2-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2022
VISTO el Expediente Electrónico EX-2022-15553192- -APN-DGD#MT, las
Leyes Nros. 20.744, 24.013, 25.191, 25.371 y sus modificatorias, los
Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 674 de fecha 29 de septiembre
2021 y 475 de fecha 17 de julio 2021, y la Resolución de esta
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 21 de fecha 14 de octubre de 2121, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 674/21 estableció la
Prestación Anticipada como un beneficio previsional de carácter
excepcional, consistente en el ochenta por ciento (80%) del haber de
jubilación previsto por el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que
en cada caso corresponda, para las personas desempleadas al 30 de junio
de 2021 que reúnan treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
régimen de reciprocidad jubilatoria y tengan cumplidos sesenta (60)
años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las
mujeres.
Que dicha prestación tiene como objetivo paliar la situación de
desempleo y falta de ingresos de un gran sector de la población
nacional con edades avanzadas, que pese a acreditar los años de
servicios requeridos para obtener una jubilación ordinaria no puede
acceder a ésta por no tener cumplida la edad necesaria.
Que por el Artículo 1° del Decreto 674/21 se estableció que la
Prestación Anticipada se regirá por las disposiciones establecidas en
dicho decreto y sus disposiciones complementarias y por el Artículo 9°
se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y
complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la
efectiva implementación del mismo.
Que mediante la Resolución de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N°
21/21 se establecieron disposiciones complementarias y aclaratorias del
Decreto N°674/21 a los fines de una mejor interpretación y aplicación
del mentado cuerpo legal.
Que en relación al carácter de los servicios exigidos para acceder a la
Prestación Anticipada resulta pertinente modificar el primer apartado
del Artículo 4° de la resolución arriba mencionada, en el sentido de
permitir computar ciertos períodos en los que no se han prestado
servicios o durante los cuales no existía obligación legal de ingresar
cotizaciones con destino a la seguridad social, tales como el período
de licencia legal por maternidad y el período durante el cual se ha
percibido prestaciones por desempleo.
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 177 de la Ley Contrato de
Trabajo, se prohíbe el trabajo del personal femenino durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco
(45) días después del mismo, garantizándole la conservación de su
empleo durante los períodos indicados, y dándole derecho a gozar de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
equivalentes a una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal, el cuál puede ser ampliado por Convenios
Colectivos de Trabajo.
Que en el mismo sentido arriba expuesto existen normas nacionales y
Convenciones Colectivas de Trabajo que establecen similares
disposiciones para trabajadoras no comprendidas en el ámbito de la LCT.
Que por el Artículo 3° del Decreto N° 475/21 se estableció que el
período de licencia por maternidad establecido por las leyes de alcance
nacional y los Convenios Colectivos de Trabajo se computará como tiempo
de servicio a los fines de acreditar el derecho a una prestación
previsional, reconociendo este derecho que le asiste a las mujeres, en
cumplimiento de normas nacionales e internacionales que establecen el
trato igualitario entre hombres y mujeres.
Que resulta de estricta justicia permitir computar este período también
a los efectos de acceder a la Prestación Anticipada, en atención a que
la carrera laboral de las mujeres se ve obligatoriamente interrumpida a
causa de la gestación por el período que fijan las normas respectivas,
no pudiendo ello redundar en un menoscabo de sus derechos.
Que, asimismo, es preciso señalar, que nuestro país ha atravesado, en
las últimas décadas, reiterados ciclos de contracción de su mercado de
trabajo, cursando períodos de alta desocupación e informalidad laboral,
situación que derivara en serias dificultades económicas para que las
personas pudieran tener continuidad en sus trayectorias contributivas a
la seguridad social, circunstancia que en el marco de la emergencia ha
motivado el dictado del propio Decreto N° 674/21.
Que, por su parte, la institución de la Prestación por Desempleo es una
prestación contributiva de la seguridad social y el tiempo de su
percepción se computa como tiempo efectivo de servicio a los fines
previsionales del régimen general.
Que, por ello, también se estima pertinente permitir computar, a los
efectos de acceder a la Prestación Anticipada, los períodos en que el o
la solicitante percibió una Prestación por Desempleo, conforme lo
dispuesto en las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371, según
corresponda, así como los servicios amparados en esquemas de
regularización de deudas previsionales, siempre que los pagos
respectivos estuvieren cumplidos y cancelados con anterioridad al 30 de
junio del año 2021.
Que las aclaraciones y modificaciones que se establecen por la presente
se dictan conforme las facultades expresamente asignadas a esta
SECRETARÍA, por el Artículo 9° del Decreto N° 674/21.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), sus
modificatorias y complementarias, y el Artículo 9° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 674 de fecha 29 de septiembre de 2021.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el primer apartado del Artículo 4° de la
Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 21 del 14 de octubre
de 2021 por el siguiente:
“No se computarán servicios bajo declaración jurada, ni servicios
fictos, o por cualquier otra modalidad que no implique la prestación
efectiva de servicios con aportes al Sistema de Seguridad Social, a
excepción de los períodos de licencia por maternidad establecidos por
las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo y
aquellos durante los cuales se haya percibido una Prestación por
Desempleo en el marco de las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus
modificatorias.
Tampoco se computarán servicios amparados en esquemas de regularización
de deudas previsionales, a excepción de aquellos cuyas deudas hayan
sido canceladas con anterioridad al 30 de junio de 2021.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
e. 24/02/2022 N° 10046/22 v. 24/02/2022