MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 90/2022
RESOL-2022-90-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-29818569-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 8
de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 314 de
fecha 5 de julio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de
fecha 24 de julio de 2020 y 325 de fecha 30 de junio de 2021, ambas del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 314 de fecha 5 de julio de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso el cierre del examen por expiración
de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 8 de fecha 8
de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron
derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones
múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para
procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
Que en virtud de la citada Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping definitivos
establecidos por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el considerando anterior, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA
S.R.L. y NEWSAN S.A. solicitaron la apertura del examen por expiración
de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N°
314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 325 de fecha 30 de junio de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y
accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos,
comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los
de uso manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 13 de diciembre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final y
determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de
recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (42,74%)
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, y de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (1.161,75%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping es de
CIENTO CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (155,56%)
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, y de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (564%) para las
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante la Nota de fecha 14 de diciembre de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2409 del 24 de enero de 2022, por la cual emitió su determinación final
de daño indicando que “….se encuentran reunidas las condiciones para
que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex
Ministerio de Producción Nº 314/2016 (…), resulte probable que ingresen
importaciones de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de
recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y
líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras,
excluidos los de uso manual’ originarias de la República Federativa del
Brasil y de la República Popular China, en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición
del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de
medidas antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción Nº 314/2016 (…), a las importaciones de
‘aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y
accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos,
comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los
de uso manual’ originarias de la República Federativa del Brasil y de
la República Popular China”.
Que, con fecha 24 de enero de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2409.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la referida
Comisión Nacional indicó que “…considerando la evolución de las
importaciones de estos orígenes, los derechos antidumping aplicados a
estas importaciones resultaron eficaces en la medida que, desde el
2017, el volumen de las importaciones se redujo en comparación con los
volúmenes de los años previos y en relación al total importado”, y que
“…sin embargo, en el período parcial de 2021 se incrementaron por
encima del nivel de 2015”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto
de consumo aparente con en expansión hacia el final del período, las
importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota máxima del 2% en los
años completos y del 11% en enero-junio de 2020, mientras que las
importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un
comportamiento oscilante año a año, no superando el 24% con una cuota
similar a los orígenes objeto de medidas en el período parcial de 2021”.
Que, por su parte, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…la
participación de la industria nacional en el mercado local se ha
mantenido en porcentajes similares excepto en 2019 cuando alcanzó el
máximo del período, con una cuota de mercado que en el período parcial
de 2021 fue del 77%”, y que “…las empresas del relevamiento mantuvieron
una cuota superior al 30%, participando con la mitad del mercado en
enero-junio de 2021”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “…si bien estos comportamientos denotan que las medidas han
mantenido relativamente estable la situación del mercado durante gran
parte de los años completos del período analizado, puede observarse que
los ajustes se realizaron básicamente a costa de las importaciones de
los orígenes no objeto de medidas”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional indicó que “…pese a la
existencia de la medida antidumping en vigor se observó que la
producción nacional, la del relevamiento, las ventas al mercado interno
del relevamiento en volumen, y las existencias disminuyeron entre
puntas de los años completos”, y que “…el grado de utilización de la
capacidad instalada mostró un incremento hacia el final del período,
sin superar el 21% en el caso del total nacional y el 25% las empresas
del relevamiento.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la cantidad de
personal ocupado en el área de producción del producto similar
disminuyó durante los años completos y entre puntas del período
analizado, registrándose una pérdida de 127 puestos de trabajo entre
2018 y el período analizado de 2021”, y recordó que “…NEWSAN dejó de
producir en 2020 para contratar producción a terceros en 2021”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…si
bien los productos representativos mostraron márgenes unitarios
positivos al final del período, y en un caso por encima del nivel
considerado de referencia por esta CNCE, en general estuvieron por
debajo de la unidad y del nivel considerado de referencia cuando fueron
positivos”, y que “…la misma situación se observa en las cuentas
especificas -que consolidan al conjunto del producto similar producido
por la empresa-”.
Que, por su parte, la referida Comisión Nacional consideró que “…todo
ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en que se
registraron, al final del período, importantes porcentajes de
subvaloración del precio de las multiprocesadoras de los orígenes
objeto de medidas importados por un tercer mercado frente a los precios
de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “…la rama de producción nacional de multiprocesadoras se encuentra
en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable
ante la eventual supresión de las medidas vigentes”, que “…ello
fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la rentabilidad
de los productos representativos durante gran parte del período, como
de las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas
específicas, y de ciertos indicadores de volumen como la caída de la
producción y las ventas”, y que “…a esto se suma el posicionamiento
global de las exportaciones de estos orígenes en el mercado mundial y
en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas
vigentes podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de
derechos a precios similares a los observados hacia los terceros
mercados considerados que, como se señalara, presentaron importantes
subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional.”
Que, por lo tanto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…en caso
de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Brasil en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que respecto de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo atinente a otros
factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño
se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que
cubrieron parte de la demanda interna”, que “…dichas importaciones, si
bien constituyeron básicamente el total de las importaciones durante
los dos primeros años, tuvieron una participación decreciente a lo
largo del período, pasaron de representar el 97% de las importaciones
totales en 2018 al 53% en enero-junio de 2021, que “…en el consumo
aparente tuvieron una cuota de entre el 12% y el 24%, y que “…sus
precios fueron tanto superiores como inferiores, según la comparación,
a los precios medios FOB de exportación de los productos de los
orígenes objeto de medida”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si bien
las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia
negativa en la rama de producción nacional de multiprocesadoras, la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra China y Brasil se recrearían las condiciones de daño
que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la
investigación”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las
exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las empresas del
relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado”.
Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional argumentó que “…teniendo
en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del
dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida
impuesta mediante la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Aparatos con funciones múltiples, provistos de
recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y
líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras,
excluidos los de uso manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las
medidas dispuestas en el Artículo 2° de dicha resolución, por el
término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de
las medidas dispuestas por la citada Resolución Nº 314/16 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida impuesta mediante la Resolución Nº 314 de fecha 5 de julio de
2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos con funciones múltiples,
provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar
alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual”, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping dispuestas
por la Resolución Nº 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 25/02/2022 N° 10187/22 v. 25/02/2022