SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 54/2022
DI-2022-54-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-126406933- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N°.
27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; la Resolución Conjunta Nº 720 y Nº 478 del 27 de agosto de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente y su modificatoria N° 466
y N° 361 del 11 de julio de 2014; las Resoluciones Nros. 447 del 16 de
abril de 2004, 148 del 5 de abril de 2006, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 666 del 2 de septiembre de
2011, 2 del 2 de enero de 2003, 55 del 6 de febrero de 2012, 53 del 6
de febrero de 2017, RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA del 29 de noviembre
de 2019 y RESOL-2021-185-APN-PRES#SENASA del 22 de abril de 2021, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas, producto de las actividades
ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que la citada Ley establece en su Artículo 3° que: “Será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.”.
Que, asimismo, en su Artículo 4° dispone que “la intervención de las
autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su
actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria
de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los
riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por éstos.”.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en su
carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico administrativa y dotado de personería
jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la citada ley.
Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.233.
Que la UNIÓN EUROPEA (UE), mediante la Directiva 96/22/CE del Consejo
de 29 de abril de 1996 y sus modificatorias, prohíbe utilizar
determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias
ß-agonistas en la cría de ganado.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Resoluciones Nros. 447 del 16
de abril de 2004 y 148 del 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS prohibió en todo el
Territorio Nacional el uso de las sustancias de efecto hormonal y
tirostático y sustancias ß-agonistas, siendo equivalentes a la
Directiva Europea.
Que la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del
22 de septiembre de 2003, confirmó la prohibición de uso de hormonas
para favorecer el crecimiento de los animales y redujo sustancialmente
las circunstancias en las que puede administrarse “17 ß estradiol y sus
derivados”.
Que la Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba las normas a las que
deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su
inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN
EUROPEA.
Que mediante la Resolución N° 2 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro de
Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos
para faena con destino a exportación.
Que por su parte, la Resolución N° 55 del 6 de febrero de 2012 crea el
“Subregistro de Explotaciones Ganaderas proveedoras de Animales de
acuerdo al Reglamento (CE) Nº 620/2009 de la Comisión Europea”, en el
marco del actual Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a
Corral proveedores de bovinos para faena con destino a Exportación,
establecido por la ya citada Resolución Nº 2/03.
Que la Resolución N° RESOL-2021-185-APN-PRES#SENASA del 22 de abril de
2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece las condiciones y requisitos aplicables a los
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) para la especie ovina.
Que por su parte, la Resolución N° RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA del
27 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba los requisitos que deben cumplir los titulares
de los establecimientos pecuarios que deseen inscribir sus predios como
Proveedores de Animales para el Contingente Arancelario de Carne Vacuna
de Calidad Superior (HILTON) para Exportar a la UNIÓN EUROPEA (UE).
Que actualmente los establecimientos inscriptos de conformidad con las
mentadas Resoluciones SENASA Nros. 2/03, 55/12, 53/17, 1578/19 y
185/21, pueden abastecerse de animales de cualquier establecimiento de
origen.
Que, de acuerdo a la citada normativa europea, la UE prohíbe la
importación de animales, carne o productos de origen animal de terceros
países que permitan la administración de “17 ß estradiol” y sus ésteres
para la cría de ganado en vistas de sus posibles riesgos para la salud
humana.
Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la UE respecto de las condiciones de producción y
faena para ese destino, resulta imprescindible reordenar a tal fin, los
aspectos reglamentarios previstos para los establecimientos pecuarios.
Que, para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que los
propietarios de los establecimientos registrados como Establecimientos
Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la
UE y Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de
bovinos para faena con destino a exportación, requieran de sus
proveedores de bovinos y bubalinos de las categorías vacas y
vaquillonas, el compromiso y la declaración expresa respecto a que
dichos animales no han sido tratados con productos veterinarios que
contengan “17 ß estradiol” y sus ésteres, a fin de que estos animales
puedan ser destinados a la provisión de carne con destino al mercado de
la UNIÓN EUROPEA.
Que, asimismo, los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para
Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) para la
especie ovina también deben requerir de sus proveedores de ovinos de
las categorías ovejas y borregas, el compromiso y la declaración
expresa mencionada anteriormente, a fin de que éstos animales puedan
ser destinados a la provisión de carne con destino al mercado de la
UNIÓN EUROPEA.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, las presentes medidas
asegurarán la permanencia y apertura de nuevos mercados a los cuales la
REPÚBLICA ARGENTINA exporta alimentos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 19 de la Resolución N° 53 del 6 de febrero
de 2017, 6° de la Resolución N° RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA del 29
de noviembre de 2019 y 20 de la Resolución N°
RESOL-2021-185-APN-PRES#SENASA del 22 de abril de 2021, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declaración Jurada de Proveedor. Obligatoriedad de los
Establecimientos de origen. Los bovinos y bubalinos de las categorías
vacas y vaquillonas así como los ovinos de las categorías ovejas y
borregas, que egresen de un establecimiento ganadero de origen con
destino a un Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA o de un Establecimiento
Pecuario de Engorde a Corral proveedor de bovinos para faena con
destino a exportación, deben estar amparados por la Declaración Jurada
de Proveedor de no uso de productos veterinarios que contengan “17 ß
estradiol” y sus ésteres, que como Anexo N°
IF-2022-17113062-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante del presente
acto.
ARTÍCULO 2º.- Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
Exportación con destino a UNIÓN EUROPEA. Establecimiento Pecuario de
Engorde a Corral proveedor de bovinos para faena con destino a
exportación. Despacho de tropas bovinas u ovinas a Faena para
Exportación a la UNIÓN EUROPEA. Obligatoriedad. Cuando un
Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para faena exportación o un
Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral proveedor de bovinos para
faena con destino a exportación requiera realizar la remisión de
animales con destino a faena exportación UNIÓN EUROPEA, debe excluir
del despacho a los bovinos y bubalinos de las categorías vacas y
vaquillonas así como los ovinos de las categorías ovejas y borregas que
hayan sido tratados con “17 ß estradiol” y sus ésteres.
ARTÍCULO 3º.- Planilla de Declaración Jurada de Proveedor. Se aprueba
el formulario “Declaración Jurada de Proveedor” que, como Anexo N°
IF-2022-17113062-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 4°.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones
establecidas en la presente disposición, que conlleven un procedimiento
administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se
encuentren informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) de conformidad con el cronograma de
la implementación que establezca este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es
pasible de las sanciones dispuestas por el Capítulo V de la Ley N°
27.233 y su decreto reglamentario, sin perjuicio de las medidas
preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición
al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3ª,
Subsección 1, Apartados 1, 4 y 5 y Subsección 2 del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2022 N° 10407/22 v. 25/02/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)