ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 65/2022
RESOL-2022-65-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-17370202- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario, la Ley Nº 27.541, los Decretos N°
278/20, N° 1020/20, Nº 871/21; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 2456/1992 se le otorgó la licencia a
DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A. (actualmente Camuzzi Gas Pampeana
S.A).
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo
dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los
términos del mismo.
Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación,
siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la de "Reglar la reestructuración tarifaria del
sistema energético con criterios de equidad distributiva y
sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos".
Que mediante el Artículo 5° del Título III "Sistema Energético" de la
citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a
mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar
un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI)
vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los
términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, a partir de
su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real
sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.
Que, a su vez, por el Artículo 6º se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto
por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N°
1020/20 y Nº 871/21, incluyendo mandas y designaciones.
Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones
específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó –además de las
funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N°
24.076- "aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias
para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de
los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541".
Que, particularmente, el Artículo 5º del citado Decreto estableció,
expresamente, el deber de la Intervención de "realizar una auditoría y
revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos
regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de
detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda
circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la
información de base y/o documentos respectivos correspondientes,
proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda
adoptar".
Que, en tal orden y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la
selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS
le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y
revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado,
sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de
renegociación respectivo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto N° 1020/20, en cuyos
considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por
la Ley N° 27.541 "en el contexto actual, se concilia con la selección
de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar
adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales
vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las
tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni
transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones
llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS".
Que también allí se ha indicado que en el marco de la renegociación,
resulta conveniente establecer un Régimen Tarifario de Transición (RTT)
como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y
las usuarias, así como para las licenciatarias, debiendo tener como
premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y
garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y
accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.
Que en el Decreto citado, también se expuso que esa "medida resulta la
mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a
lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar,
a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los
usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas
potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes"; y que "la
selección de la presente alternativa de renegociación dará por
inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables,
accesibles y asequibles, en los términos antes indicados", considerando
el marco regulatorio.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entendió que resultaba conveniente
centralizar el proceso de renegociación respectivo de las revisiones
tarifarias a ser efectuadas, en el ámbito del ENARGAS, considerando su
competencia técnica propia dentro de los sectores regulados.
Que surge de los considerandos del Decreto N° 1020/20 que toda vez que
el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la
oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en
las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá
atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los
servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de
participación ciudadana correspondientes; así la norma determina, en su
Artículo 1º el inicio de la renegociación de la RTI en los términos
allí dispuestos a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas natural, en el marco de lo establecido
en el Artículo 5° de la Ley Nº 27.541 citada.
Que su Artículo 2° establece que el plazo de la renegociación dispuesta
por el Artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de
entrada en vigencia de dicho Decreto; suspendiendo los Acuerdos
correspondientes a las respectivas RTI, con los alcances que en cada
caso determine este Ente Regulador, atento existir razones de interés
público.
Que a su vez, en su Artículo 3° se encomienda al ENARGAS "…la
realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones
tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme
a las particularidades de cada sector regulado, considerándose
necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N°
27.541"; estableciendo también que "dentro del proceso de renegociación
podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su
segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal
prestación de los servicios públicos involucrados".
Que el Artículo 4° del Decreto citado facultó al ENARGAS a dictar los
actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los
fines de lo dispuesto en dicha medida, disponiendo de plenas facultades
para establecer las normas complementarias de aquella.
Que por su Artículo 5° se determina que los acuerdos definitivos o
transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante Actas
Acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del
Ministro de Economía de la Nación, los que se suscribirán "ad
referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que su Artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los
Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente,
especificándose en el último párrafo que "El ejercicio de estas
facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará
limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos
regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos".
Que el Artículo 7°, a los efectos del proceso de renegociación, ha
definido el "Acuerdo Transitorio de Renegociación" como "…todo aquel
acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones
particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un
Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen
Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo
Definitivo de Renegociación".
Que, en el proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones
con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de
seguir las etapas de negociación acordes a lo previsto en el Decreto N°
1020/20 y desde su entrada en vigencia, considerando la integridad de
sus disposiciones.
Que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por
Redes suscribieron los respectivos Acuerdos Tarifarios de Transición
denominados "ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACION - REGIMEN TARIFARIO
DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL" (en
adelante, ACUERDOS) según el procedimiento establecido por el Decreto
N° 1020/20, habiendo sido ratificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante Decreto N° 354/21.
Que los ACUERDOS mencionados en el considerando precedente
establecieron en la CLÁUSULA SEGUNDA, punto 3°, que "Desde la fecha
prevista para la entrada en vigencia de los CUADROS TARIFARIOS
señalados en el punto 1 anterior, y en tanto no estén vigentes las
revisiones tarifarias resultantes del ACUERDO DEFINITIVO DE
RENEGOCIACIÓN, el ENARGAS procederá al recálculo de las TARIFAS DE
DISTRIBUCIÓN vigentes a ese momento y a emitir las resoluciones
tarifarias correspondientes que surjan de dicho recálculo con vigencia
desde el 01 de abril de 2022; a tal efecto el presente ACUERDO podrá
adendarse".
Que en esta oportunidad, tal cual surge del Expediente del VISTO y el
íter procedimental seguido conforme el Decreto N° 1020/20, no debe
dejar de advertirse que se trata de Adendas a dichos ACUERDOS, los
cuales ya contemplaban un recálculo tarifario, que ha sido plasmado en
las mismas luego de acordar respectivamente con las Licenciatarias del
Servicio Público de Distribución de Gas por Redes; asimismo, en las
Adendas se ha contemplado, además del recálculo tarifario, su entrada
en vigencia durante marzo de 2022; todo ello a las resultas de su
ratificación presidencial.
Que de tal modo, las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por Redes suscribieron (EX-2022-08816674-
-APN-GAL#ENARGAS), consensuadamente las respectivas Adendas a los
Acuerdos Tarifarios de Transición denominados "ADENDA AL ACUERDO
TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN - RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN:
ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL" (en adelante,
ADENDAS) según el procedimiento establecido por el Decreto N° 1020/20,
a las resultas de la ratificación presidencial.
Que expuesto aquello, cabe indicar que, con carácter previo a los
proyectos de las Adendas a los ACUERDOS suscriptos y a los cuadros
tarifarios que se aprueban mediante la presente, esta Autoridad
Regulatoria entendió oportuno y conveniente escuchar activamente a los
usuarios y a las usuarias y todo otro interesado, mediante Audiencia
Pública N° 102, a fin de poder contemplar sus consideraciones en los
términos de la normativa aplicable.
Que por Resolución Nº RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el
caso de las Distribuidoras, el objeto de la Audiencia antes citada para
la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas fue, en lo
que aquí respecta "2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio
público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20)¨.
Que, en efecto, en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20
se ha reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con
carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de
previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información "adecuada y veraz" y un elemento de legitimidad para el
poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a
la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano
de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y
la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las
medidas que se adoptan (conforme Artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, asimismo Fallos 339:1077).
Que tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia, en
Fallos 339:1077, Considerando 18 del voto de la mayoría: "…en materia
tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se
satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida (…) es
imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en
instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser
ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del
precio del servicio".
Que, en términos explícitos, el Artículo 8° del Decreto N° 1020/20
determinó que debían aplicarse mecanismos que posibiliten la
participación ciudadana, conforme las previsiones del "Reglamento
General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional"
aprobado por el Decreto N° 1172/03 o bien el régimen propio de
participación que el Ente Regulador disponga conforme su normativa
vigente.
Que se ha utilizado el "Procedimiento de Audiencias Públicas" que como
ANEXO I integra la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16, siendo en
consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en
razón de la materia.
Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se
compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado
Decreto Nº 1020/20, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los autos ya citados "Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y
Minería s/ amparo colectivo" del 18 de agosto de 2016, dónde se sostuvo
-cabe reiterar- "La participación de los usuarios con carácter previo a
la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad,
integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y
veraz" (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de
legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de
garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado
al sistema republicano de gobierno (artículo 1°, CONSTITUCIÓN
NACIONAL). Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el
usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las
medidas que se adoptan" (Considerando 18° del voto mayoritario -
Fallos: 339:1077).
Que el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo régimen
tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad
pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las
adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse
a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios,
debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación
ciudadana correspondientes; lo que así ha sido instrumentado.
Que cumplida la participación ciudadana en lo que tuvo por objeto y
como fuera adelantado, poner a consideración: "1) Adecuación
transitoria de la tarifa del servicio público de transporte de gas
natural (conf. Decreto N° 1020/20); y 2) Adecuación transitoria de la
tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf.
Decreto N° 1020/20)", por Resolución N°
RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se resolvió declarar la validez de
la Audiencia Pública N° 102 convocada por el Ente Nacional Regulador
del Gas mediante Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas
que regulan el particular; rechazándose las manifestaciones adversas
expuestas en tal sentido, conforme se explicitó en los considerandos de
dicho acto (Artículo 1°); y se hizo saber que la aprobación de los
cuadros tarifarios de Transporte y Distribución, y de Tasas y Cargos
correspondientes, sobre la Adecuación Transitoria de Tarifas objeto de
la Audiencia Pública Nº 102, se emitirán sujeto al cumplimiento del
procedimiento previsto en los artículos pertinentes del Decreto Nº
1020/20 (Artículo 2°).
Que no es menor indicar que mediante la citada Resolución N°
RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se ponderaron las exposiciones e
intervenciones tanto desde el punto de vista económico, como jurídico
de los interesados, tanto de aquellos que participaron oralmente por la
plataforma habilitada al efecto, como las de aquellos que lo hicieron
mediante presentaciones individuales por escrito.
Que, siguiendo con los procedimientos previstos, el Artículo 9° del
Decreto N° 1020/20 establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes
de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse
y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención
sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.
Que por Notas Nº NO-2022-11303761-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (DISTRIBUIDORA
DE GAS DEL CENTRO S.A.), NO-2022-11303401-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
(DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.),
NO-2022-11303850-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (METROGAS S.A.),
NO-2022-11303710-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (LITORAL GAS S.A.),
NO-2022-11303433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (GASNOR S.A.),
NO-2022-11303825-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (GAS NEA S.A.),
NO-2022-11303461-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.),
NO-2022-11303518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.),
NO-2022-11303802-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (NATURGY BAN S.A.), emitidas en
el Expediente N° EX-2022-08816674- -APN-GAL#ENARGAS, esta Autoridad
Regulatoria remitió a las Licenciatarias un proyecto consolidado de
ADENDA en el contexto de las negociaciones mantenidas con dichas
Distribuidoras en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1020/20.
Que en respuesta a dichas Notas, las Licenciatarias manifestaron que
prestaban su conformidad al mencionado proyecto de Adenda mediante
Actuaciones N° IF-2022-11843286-APN-SD#ENARGAS (DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A.), IF-2022-11843311-APN-SD#ENARGAS (DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A.), IF-2022-11855777-APN-SD#ENARGAS (METROGAS S.A.),
IF-2022-11824647-APN-SD#ENARGAS (LITORAL GAS S.A.),
IF-2022-11782560-APN-SD#ENARGAS (GASNOR S.A.),
IF-2022-11823102-APN-SD#ENARGAS (GAS NEA S.A.),
IF-2022-11844515-APN-SD#ENARGAS (CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.),
IF-2022-11849949-APN-SD#ENARGAS (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.),
IF-2022-11824060-APN-SD#ENARGAS (NATURGY BAN S.A.).
Que posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto Nº 1020/20, el
ENARGAS giró el Expediente citado al MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA
NACIÓN, por conducto de la SECRETARÍA DE ENERGÍA de la NACIÓN, para su
intervención, y le solicitó que -una vez cumplida esta última- lo
remitiera a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN) y a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) para que se expidieran sobre
el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.
Que según consta en el Expediente N° EX-2022-08816674-
-APN-GAL#ENARGAS, intervinieron la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el MINISTERIO
DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LANACIÓN, quienes no tuvieron objeciones a la
ADENDA y entendieron que se habían cumplido los recaudos formales y de
fondo, exigidos para llevar a cabo el proceso en cuestión.
Que, por tanto, y como fuera explicitado en los considerandos del
presente acto, se suscribieron entre el ENTE NACIONAL DEL ENARGAS, el
MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN y, en el caso, con CAMUZZI GAS
PAMPENA S.A., la respectiva ADENDA, "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que las ADENDAS suscriptas han sido ratificadas por Decreto N° 91 del
22 de febrero de 2022 (B.O. 23/2/22) del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que dichas Adendas han estado precedidas y contienen en sí todos los
requisitos formales y sustanciales que determina el ordenamiento
jurídico, de lo que han dado cuenta las intervenciones correspondientes
determinadas por el Decreto citado.
Que mediante el Decreto antes referido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
manifestó que la suscripción de dichas ADENDAS en cuestión implica una
instancia de avance en la negociación respecto a la perspectiva de
alcanzar un acuerdo definitivo de renegociación, según los términos del
Decreto N° 1020/20, y procedió a ratificar la ADENDA AL ACUERDO
TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN del RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN:
ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL, conforme los
términos del Decreto N° 1020/20, suscripta el 18 de febrero de 2022
entre CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y
el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, que como ANEXO
(CONVE-2022-16137557-APN-SD#ENARGAS), forma parte integrante de dicho
decreto.
Que en lo que concierne a los aspectos técnico económicos cabe indicar
que se explicita que, producto de la Emergencia Energética y Tarifaria
declarada por la Ley N° 27.541, los cuadros tarifarios aprobados en
abril de 2019 se mantuvieron inalterados durante todo el año 2020 y que
de no haberse sancionado la Emergencia, ni las suspensiones
establecidas por el Decreto N° 1020/20, las facturas promedio
residenciales para el mes de octubre de 2021 se habrían ubicado 160%
por encima de los cuadros tarifarios de abril de 2019, agregando que
entre enero de 2016 y octubre de 2021, el incremento hubiera acumulado
7.390%.
Que los cuadros tarifarios que tuvieron lugar luego de los ACUERDOS
ratificados por Decreto N° 354/21 (todo ello en el marco del Decreto N°
1020/20 que suspendió las RTI en renegociación) implicaron una
actualización que se estima en promedio del 6% en las facturas
residenciales respecto de los cuadros tarifarios de abril de 2019; a la
vez que con la Ley N° 27.637 de Régimen de Zona Fría - modificatoria de
la Ley N° 25.565- entre abril de 2019 y octubre de 2021 la factura
promedio de los usuarios residenciales habría disminuido un 13% en
términos nominales.
Que, asimismo, el recálculo previsto en las ADENDAS implica un
incremento porcentual de la factura promedio total país estimada del
orden del 20% para la categoría Residencial y del orden del 14% para la
categoría Servicio General P, incrementos estos que, aun considerando
la situación socioeconómica actual, y tal lo indicado por el Decreto Nº
1020/20 constituyen una adecuada solución de coyuntura, contribuyendo
así a la continuidad de la normal prestación del servicio público.
Que, a su turno, respecto de las Tasas y Cargos por Servicios, es
razonable que coincida con el incremento previsto para el cargo fijo de
la categoría Residencial, en tanto representa una marcada mayoría de la
estructura de usuarios de las Licenciatarias.
Que en lo que atañe a lo previsto para las categorías GNC, Servicio
General G y las distintas categorías de Grandes Usuarios, los ajustes
son menores a las variaciones considerando lo ocurrido desde abril de
2019 ya que como estas categorías tarifarias se encuentran
normativamente impedidas de adquirir el gas natural de la
distribuidora, la participación de estos componentes (transporte y
distribución) resulta menor con relación a las categorías con servicio
completo, por lo cual exhiben menores incidencias de los componentes de
distribución y transporte en sus erogaciones totales para la
contratación de los tres componentes del servicio final.
Que, en virtud de ello, la sumatoria de los ajustes previstos en el
recálculo de los componentes de distribución y transporte, implica
incrementos porcentuales promedio similares a los que se obtienen para
las categorías Residencial y SGP.
Que respecto la categoría Subdistribuidor, con la particularidad de que
sus ingresos se encuentran doblemente determinados por tarifas
reguladas se ha entendido razonable se realice transitoria y
provisoriamente una adecuación tarifaria como la prevista.
Que, desde lo legal, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 (LNPA) determina en forma expresa que el procedimiento es un
requisito esencial de todo acto administrativo y su Artículo 7º, inciso
d) establece que antes de la emisión de un acto administrativo "deben
cumplirse con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y
los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de
lo que establezcan otras normas especiales, considerase también
esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de
asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos
subjetivos e intereses legítimos". Así, el régimen de la LNPA aplica a
los actos de carácter bilateral, v.gr., lo que concierne a sus
"elementos" regidos por el Artículo 7° de la misma.
Que el debido procedimiento previo a todo acto y, por ende, el respeto
a las formas establecidas, implica no sólo una garantía frente al
Administrado, sino también persigue garantizar la juridicidad del obrar
administrativo y, de esta manera, alcanzar el interés público
comprometido.
Que la competencia es el principio que predetermina, articula y
delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las
entidades públicas del Estado con personalidad jurídica; siendo que en
autos, conforme todos los antecedentes reseñados, se verifica la
competencia del ENARGAS para llevar adelante el proceso de
renegociación previsto en el Decreto N° 1020/20, el cual comprende el
RTT, en los términos ya expuestos.
Que, por otro lado, en lo que hace a la determinación de una tarifa de
transición, esta debe respetar el principio de razonabilidad, el cual
asume un perfil particular en el caso de una determinación transitoria
como la actual en el contexto de crisis sanitaria y socioeconómica que
atraviesa el país. En este sentido, la razonabilidad de la tarifa
transitoria debe medirse, principalmente, en términos de su capacidad
de asegurar el acceso al grupo de usuarios y usuarias al servicio y, al
mismo tiempo, garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Que la participación de usuarias y usuarios en la Audiencia Pública N°
102 aportó valiosos elementos de juicio que concurren, como ha señalado
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente
"CEPIS", siendo que la mejor forma de traducir ese principio de
razonabilidad en el marco de un régimen tarifario transitorio en un
contexto como el de la Argentina a inicios del año 2022 es
operativizando otros dos principios centrales en la materia:
gradualidad y progresividad.
Que todo reajuste tarifario, más allá de su vigencia transitoria o no,
debe incorporar como condición de validez jurídica la protección de los
intereses económicos como garantía contenida en el Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, que se manifiesta en gradualidad como expresión
concreta del principio de razonabilidad, siendo que el enfoque sobre el
contenido mínimo esencial de los derechos socioeconómicos apunta a
reconocer la existencia de un umbral básico que todo Estado debe
garantizar en orden a la supervivencia humana.
Que una eventual postergación de una adecuación tarifaria transitoria,
es decir, la demora en instrumentarlo, podría afectar la continuidad
del servicio público en cuanto tal, siendo este uno de los caracteres
del mismo, y tal cual ha sido demostrado por las unidades técnicas
intervinientes.
Que una interpretación literal y sistemática del Decreto N° 1020/20
conduce a sustentar lo que se viene explicitando, y así consta en sus
considerandos "… en el marco de la renegociación, resulta conveniente
establecer un régimen tarifario de transición como una adecuada
solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así
como para las licenciatarias y concesionarias, debiendo tener como
premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural y electricidad, en condiciones de
seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la
continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales".
Que tal cual consta en el Expediente del VISTO el carácter cautelar de
la nueva tarifa de transición que surgirá conforme las ADENDAS y con el
consentimiento de las prestadoras, se expresa en un doble orden. Por un
lado, en tanto permitirá garantizar la accesibilidad al servicio por
parte de usuarios y usuarias actuales y futuros, a través de una
adecuación tarifaria que tenga el menor impacto económico posible sobre
las economías familiares. Por otro lado, permitirá a las licenciatarias
mejorar sus ingresos en aras a mantener la continuidad del servicio
compatible con la seguridad del abastecimiento (Artículo 38, Ley Nº
24.076).
Que no debe dejar de recordarse el carácter tuitivo del usuario y la
usuaria en los términos del Artículo 42 de la Constitución Nacional y
que a nivel infra constitucional, apuntan, v. gr., la Ley N° 24.076,
que en su Artículo 2°, inciso a, el cual dispone como función del Ente
Regulador la de "Proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores".
Que con ello al momento de determinar la tarifa en concreto hay un
cúmulo de consideraciones que el Regulador debe ponderar; vale decir la
tarifa debe ser justa y razonable, pero ello debe ser sopesado con el
carácter de derecho social del servicio público que remunera y los
"intereses económicos" en términos constitucionales de los usuarios y
las usuarias.
Que la tarifa sea justa y razonable surge de la Ley N° 24.076, que en
su Artículo 2°, inciso "d", dispone "Fíjanse los siguientes objetivos
para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los
mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador
del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente ley (…) d)
Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas
y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley".
Que, además, el Artículo 38 señala que "Los servicios prestados por los
transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se
ajustarán a los siguientes principios: a) Proveer a los transportistas
y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la
oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los
costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos,
amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el
siguiente artículo (…) d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo
para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento".
Que también, a esos fines, debe ser convocado el Artículo 39 en cuanto
señala que "A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a
aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen
los transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha
rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo
equiparable o comparable; b) Que guarde relación con el grado de
eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios".
Que con todo aquello, no es menor entonces recordar que la Ley N°
27.541 cuando fijó las bases de la delegación, en el Artículo 2°,
estableció que una de esas pautas es reglar la reestructuración
tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva
y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos.
Que nuestro Máximo Tribunal en "Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería
s/ amparo colectivo" del 18 de agosto de 2016 (Fallos: 339:1077)
manifestó que la mencionada atribución tiene en miras consideraciones
de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en
condiciones regulares y la protección del usuario, destacando,
asimismo, que la autoridad del Estado concedente no se detiene en el
momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima
la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo
largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que
ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su
prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso,
de la necesidad de su modificación (Considerando 27 del voto de la
mayoría).
Que en esa línea agregó que todo reajuste tarifario, debe incorporar
como condición de validez jurídica –conforme con la previsión
constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección
de sus "intereses económicos" (Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL)– el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio
de razonabilidad. En efecto, manifestó que la aplicación de dicho
criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez,
favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación
económica individual o familiar (Considerando 32 del voto de la
mayoría).
Que, en el Considerando 33 del voto de la mayoría, y como síntesis de
lo expuesto, manifestó que el Estado debe velar por la continuidad,
universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la
realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión
tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y
evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión
de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia
de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de
"confiscatoria", en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción
excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que todo aquello se vincula con la caracterización del servicio público
como derecho social, vinculando al Estado no solo con los prestadores
del servicio, sino también con los usuarios y las usuarias,
particularmente con la referida -oportunamente en el presente dictamen-
reforma constitucional de 1994.
Que no puede pasarse por alto, además, que el Decreto N° 1020/20
insertó dicha medida en un cúmulo de acciones encaradas en este
contexto de pandemia, "dentro de las políticas públicas destinadas a
morigerar el impacto de la pandemia y garantizar el acceso a servicios
esenciales que resultan instrumentales para la consagración del derecho
a una vivienda digna".
Que el Artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, que ostenta jerarquía constitucional como lo
establece el Artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL establece que toda persona debe pagar para el sostenimiento de
los servicios públicos.
Que todo lo anterior requiere una hermenéutica coherente con el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San
Salvador", aprobado por la Ley N° 24.658, que establece en su Artículo
11.1 que: "Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano
y a contar con servicios públicos básicos".
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en su Artículo
25, que: "1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que
le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda...".
Que en efecto, ha quedado demostrado que se imponen al Estado una serie
de deberes y obligaciones respecto de los servicios públicos, que no
habrán únicamente de ser interpretados desde la clásica noción
meramente contractual; en particular, dado lo ordenado por el Decreto
N° 1020/20 respecto de la situación de aquellos servicios públicos de
transporte y distribución de gas, en el sentido de que "la declaración
de emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha
realizado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de la
situación planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos
sustanciales para los servicios públicos no han sido justas, razonables
y asequibles en los términos de lo establecido por las Leyes Nros.
24.065 y 24.076".
Que, como puede observarse, ha sido voluntad concreta del concedente
del servicio público en cuestión (PODER EJECUTIVO NACIONAL), el haber
contemplado la posibilidad de instancias de adecuaciones tarifarias
temporales, circunstanciadas y limitadas en el tiempo, de carácter
tuitivo y cautelar, con el objetivo de garantizar la continuidad del
servicio público mientras dura el proceso de renegociación de la RTI en
los términos previstos, tal lo que surge, además, del Artículo 3 "in
fine" del mentado Decreto.
Que, con todo ello se está ante una norma que teleológicamente dispone
la posibilidad de adecuaciones transitorias de tarifas, bien que, con
estrictas condiciones de procedencia, en resguardo de la continuidad en
la prestación del servicio público; es decir medidas que son
directamente tuitivas de la prestación del servicio en cuanto tal.
Que expuesto todo lo que antecede y las participaciones
correspondientes, según las normas aplicables, los cuadros tarifarios
que se aprueban por medio del presente son el resultado final de esta
adecuación transitoria.
Que los mismos contemplan los beneficios dispuestos por la Ley N°
27.637, su Decreto reglamentario y sus normas complementarias (RÉGIMEN
DE ZONA FRÍA); como así también los beneficios dispuestos por la Ley N°
27.218 y la Resolución Nº RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA para las Entidades
de Bien Público.
Que, asimismo, en los Cuadros Tarifarios que se aprueban en esta
oportunidad, se indica que deberán aplicarse a los Clubes de Barrio y
de Pueblo, y a las Empresas Recuperadas y las Cooperativas de Trabajo
los beneficios previstos en la Resolución N° RESOL-2021-992-APN-SE#MEC
y sus eventuales modificatorias.
Que, con relación al régimen de la Tarifa Social creado por la
Resolución Nº 28 del ex Ministerio de Energía y Minería del 28 de marzo
de 2016, cabe señalar que se encuentra actualmente vigente la
Resolución Nº RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA (en particular, su Artículo 2º).
Que, por otra parte, cabe señalar que respecto a los Cuadros Tarifarios
de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., se incorporan los cuadros tarifarios
correspondientes al servicio de distribución de gas propano indiluido
por redes para la localidad de RAWSON, del partido de Chacabuco, de la
provincia de Buenos Aires, en función de la Resolución N°
RESFC-2019-789-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ha intervenido en el análisis
y proyectos correspondientes, evaluando los aspectos de índole técnica,
económica y jurídica; y considerado procedente la suscripción de las
ADENDAS transitorias de distribución consensuadas.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN no encontró óbice para
proseguir con el tratamiento y procedimiento establecido en el Decreto
N° 1020/20 para la suscripción de las Adendas.
Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención
que le compete, considerando procedente la firma de las Adendas,
sujetas a ratificación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N°
1020/20, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha intervenido como órgano
rector de control interno, con sustento en los informes técnicos
pertinentes, dictaminando conforme.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dictaminado considerando
procedente la suscripción de las Adendas, dando por cumplida su
intervención, prevista en el Artículo 9° del Decreto N° 1020/20.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha ratificado la respectiva ADENDA AL
ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN - RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN:
ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL, de la Licenciataria
que aquí concierne, conforme los términos del Decreto N° 1020/20,
suscripta el 18 de febrero de 2022.
Que, en consecuencia, habiéndose cumplido todos los procedimientos
previstos en la normativa aplicable y siendo la Adenda ajustada a
derecho y técnicamente procedentes, conforme han indicado todos los
intervinientes, se emiten mediante la presente Resolución los cuadros
tarifarios correspondientes a la adecuación tarifaria de transición
para la Licenciataria.
Que, en virtud de lo expuesto, y atento los nuevos cuadros tarifarios
transitorios de transporte, se procedió al traslado de lo allí
expresado a la tarifa final de la Distribuidora.
Que, los Cuadros Tarifarios y el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de
gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo
menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a
partir de la notificación de la Resolución que los apruebe; conforme lo
dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las
Licenciatarias de Transporte y Distribución y Redengas S.A. publiquen
sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de
gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y
el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que
permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz-
asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
27.541, el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, Decreto N°
278/20, Decreto N° 1020/2020, Decreto Nº 871/21 y Decreto N° 91/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., con vigencia a partir del 1° de marzo de
2022, incluidos en el Anexo (IF-2022-17493513-APN-GDYE#ENARGAS) que
forma parte de la presente.
ARTICULO 2º: Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales de Transición, incluido en el Anexo
(IF-2022-17493513-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte del presente acto,
y a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a partir del día establecido
en el ARTICULO 1° precedente, el que deberá ser exhibido en cada punto
de atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área
licenciada; incluyendo sus páginas web.
ARTICULO 3º: Disponer que los Cuadros Tarifarios y el Cuadro de Tasas y
Cargos por Servicios Adicionales que forman parte de la presente
Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario
gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por
medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme
lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076 y en los
Considerandos de la presente.
ARTICULO 4º: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92
(T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTICULO 5º: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.
ARTICULO 6°: La presente Resolución se emite conforme lo dispuesto por
el Artículo 38 del Anexo I del Decreto N° 1172/03, el Artículo 24 del
ANEXO I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, considerando lo expuesto
en las Resoluciones N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y el Decreto N° 1020/20 respecto
de la oportunidad de emisión del presente acto.
ARTÍCULO 7º: Notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);
ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 25/02/2022 N° 10214/2022 v. 25/02/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)